viernes, 15 de agosto de 2008

¿Qué es el neoliberalismo?

El autor de este artículo (Adolfo Rivero) hace una síntesis de manera esquemática, en mi opinión acertada, resumida y exacta, de lo que considera es el liberalismo y como llegamos a lo que se ha denominado el neoliberalismo. Resumen o esquema que podemos ampliar con los link que coloca en cada idea para poder desarrollarlas. Es muy bueno, resumido y objetivo.

¿Qué es el neoliberalismo?

jueves, 8 de mayo de 2008

Decreto “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias, Cooperativas y otras Formas Asociativas, Productora

2.1.- Naturaleza jurídica y su fundamento Constitucional y Legal del Decreto de “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias, Cooperativas y otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País”:
Este Decreto de “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias, Cooperativas y otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País”, en adelante “DMTP”, pudiera haber sido emitido por el Poder Ejecutivo en uso de su potestad reglamentaria establecida en el artículo 236.10 Constitucional, esto con el objeto de desarrollar, en principio, el artículo 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, en adelante “DLC”, por que así explícitamente es reconocido en los considerandos (vºgº. “en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”), aunque esta fundamentación esté omitida en la motivación o considerandos del decreto, no obstante tal omisión de la fundamentación del Decreto en la potestad normativa del Presidente, sin embargo los considerandos expresan que la emisión del mismo se fundamenta en el artículo 236, numerales 2 (Dirigir la acción de gobierno) y 11 (Administrar la Hacienda Pública Nacional), ambos Constitucionales, como desarrollo o con fundamento en los artículos 299 (Define el régimen socioeconómico) y 308 (Actividad de Fomento hacia varias formas de asociación económica) ejusdem. Es muy importante tener presente lo anterior, ya que esta motivación así manifestada, es la que nos va a permitir poder dilucidar cuál podría ser la naturaleza jurídica del Decreto bajo estudio, aproximarnos a lo que sería el espíritu propósito o razón del mismo, es decir, su finalidad, además de determinar sus posibles consecuencias jurídicas y precisar si está o no en sintonía con la Ley que, en principio, pareciera pretende desarrollar, o en todo caso si posee otra finalidad.
Primeramente debemos observar que este Decreto no podríamos catalogarlo como un Reglamento Delegado[1], ya que el “DLC” no estipula remisión alguna, ni mucho menos establece criterios ni límites para que desarrolle e implemente normas de rango sublegal que puedan limitar o restringir derechos fundamentales, en especial los derechos económicos, los cuales, de un somero análisis de los considerandos del Decreto y del texto de su contenido, son estos derechos y libertades económicas los que pareciera trata de desa­rrollar o regular el “DMTP” (Art. 236.11, 299 y 308 constitucionales antes identificados), en tal sentido y visto como el desarrollo reglamentario del “DLC”, el mismo sólo podría desarrollar la efectiva aplicación de las normas de la Ley que está reglamentando, o a lo sumo complementará las limitaciones o los derechos ya establecidos en la propia Ley, no siéndole dable ir más allá de ésta, lo anterior con el solo objeto de propender a la eficiente aplicación de la Ley que trata de reglamentar, sin estarle permitido, en consecuencia, restringir ni limitar derecho alguno.
Para el momento de dictarse el “DMTP” estaba vigente el “DLC”, por el hecho que ésta última ha sido expresamente derogada por el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas”, en adelante “DLCP”, es necesario analizarla para determinar su adecuada vinculación con el Decreto bajo examen, de manera que nos permita determinar la validez formal y material del mismo toda vez que este “DLC” pareciera, como ya hemos señalado, ser el fundamento del “DMTP” a la cual éste desarrolla y además debemos determinar si su validez se extiende temporalmente hasta la vigencia del nuevo “DLCP” al cual, en consecuencia reglamentaría en lo que no sea contrario a su espíritu, propósito o razón.
El “DLC” es dictado en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo a través de la Ley Habilitante, huelga en este sucinto estudio determinar el alcance que podría tener tal delegación normativa, ya que por ser, a nuestro criterio, una simple habilitación para que en ejercicio de la potestad normativa pueda emitir normas materialmente jurídicas con “Fuerza de Ley”, es decir, preceptos jurídicos que materialmente, mas no formalmente, tengan la fuerza para emitir o derogar normas de rango legal, los mismos, es decir “Los decretos leyes son, pues, una manifestación de anomalía en la vida pública. Se dictan siempre en situaciones de urgencia y emergencia, de mayor o menor gravedad, ya que en períodos de absoluta normalidad, el ejercicio de la función legislativa corresponde a la Asamblea Nacional”[2] agregamos que esa potestad legislativa otorgada constitucionalmente sólo a la Asamblea Nacional es indelegable e intransferible. Por tal razón pensamos que estos Decretos con Fuerza de Ley, como efectiva y claramente lo estatuye el artículo 236.8 de la Constitución, son sólo eso, es decir Decretos y no lo que la práctica de la actividad normativa del Poder Ejecutivo e incluso doctrinaria y jurisprudencial pareciera entender al asimilarlos a Leyes Formales, al definirlos, contrariando la especificidad constitucional señalada, como con Valor, Rango y Fuerza de Ley, y por tal razón con poderes que van más allá de los aquí descritos, es decir, que solo tengan la fuerza para emitir o derogar normas de rango legal que materialmente regulen conductas o establezcan obligaciones sin poder regular o restringir derechos constitucionalmente reconocidos y protegidos permitido solamente a través de Leyes formales, asimilándolos a éstas últimas (Leyes Formales) en contra-posición a Leyes Materiales en el sentido que ya hemos manifestado.
Del lacónico análisis realizado ut supra, podemos inferir, a nuestro criterio, que este “DLC” no podrá regular y mucho menos restringir derechos y garantías expresamente establecidas en la norma fundamental y menos aún delegar a través de la misma tal competencia al propio y mismo Presidente autor de esa Ley delegante (Coloquialmente: cobrar y darse el vuelto), es decir, aunque el Presidente, sea titular de la atribución normativa conferida por la Ley Habilitante, y pueda a su vez a través de actos de rango sublegal, emitir bajo el ejercicio de la potestad reglamentaria propia del ámbito de sus competencias constitucionales, Reglamentos de Desarrollo de la Ley, no puede en ninguno de los casos regular o limitar derechos fundamentales, tales como las libertades económicas, ya que de ser este el caso, tanto el “DLC” y más aún el Decreto serían nulos por inconstitucionalidad al violar el principio de reserva legal, situación ésta que sería motivo y tema de otro análisis por rebasar los límites del presente estudio, sin embargo y a grosso modo podemos observar que el artículo 6, el cual es en principio la ratio del “DMTP”, trata de regular conductas que van más allá del objeto previsto en el artículo 1 del “DLC”, el cual es el de regular los procedimientos de selección de contratistas y no la de establecer una discriminación, aunque positiva, en cuanto a favorecer las condiciones adversas estableciendo márgenes de preferencia, de categoría o montos, entre otros supuestos, de unos determinados sujetos señalados en la norma, en perjuicio de otros tácitamente excluidos, al establecer esas preferencias para favorecer con la buena pro de los contratos, objeto material de la Ley, a los primeros en detrimento o segregación de los segundos, y en todo caso esa regulación expresamente está contenida en el artículo 6 siendo una excepción.
Adicionalmente debemos observar que para el momento de la entrada en vigencia del “DLC”, el Estado venezolano era miembro activo de la Comunidad Andina de Naciones (hoy está en discusión su permanencia indirecta desde el punto de vista jurídico), por lo que la preferencia a los sujetos que ofrezcan bienes o servicios con una incorporación de valor agregado nacional, tanto subjetiva, como material y tecnológica, en perjuicio de quienes no la ofrezcan, aparte de ser discriminatoria y por tanto inconstitucional, es violatoria del tratado de integración y de las normas pertinentes de ese sistema supranacional, el cual, según el artículo 153 constitucional, son consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna y por lo tanto su abrogación solo sería posible por otra Ley del mismo o superior rango y no por una simple notificación por parte del Ejecutivo Nacional a la Secretaría de la Comunidad como fue realizada, este es nuestro criterio y el cual se contrapone al del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón para el momento de su entrada en vigencia, ed “DLC” podría haber estado viciado de nulidad por ilegalidad.
De haber sido procedentes jurisdiccionalmente los argumentos antes señalados, el “DMTP”, o al menos el artículo 6 del “DLC, habría decaído por inconstitucionalidad o ilegalidad según sea el caso y siendo así no podríamos hablar de una ultra-actividad del “DMTP”, como impropiamente a pretendido establecer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a normas expresamente derogadas y otorgarles, en consecuencia, una vigencia contra legem ante el vació legal que tal derogatoria expresa ha ocasionado, para que, de ser el caso, este decreto desarrolle el nuevo “DLCP” en el supuesto que esté jurídicamente bien fundamentado y no siga adoleciendo de los mismos vicio o incluso de otros que luego analizaremos.
No obstante las consideraciones antes descritas y además de las razones expuestas en el pie de página “2” para el régimen económico, el “DMTP” establece su fundamento constitucional en los numerales 2 y 11 del artículo 236 constitucional, en concordancia con los artículos 299 y 308 ejusdem, razón por la cual decimos que el fin del Decreto es regular materias de orden socioeconómico, además y siendo coherente con lo anterior, el artículo 2 del Decreto establece que el mismo es requerido en el marco de los planes de desarrollo económico vigentes, consecuencia de todo esto es por lo que serán aplicables al objeto y fin del Decreto los principios de rigen específicamente a esta materia económica en el sentido brevemente descrito, por tales razones estaría justificado la flexibilidad de los principios de Legalidad y Reserva Legal que informan al régimen jurídico exorbitante que sistematiza esta actividad de regulación y limitación económica tal y como lo reseñamos en el citado pie de página. Conclusión de este razonamiento es que, mediando una disposición formalmente legal que establezca criterios y límites, sí se podría regular mediante decreto ciertos derechos y garantías constitucionales, pero siempre dentro de los límites expresamente contenidos en la Ley delegante y respetando los criterios impuestos, todo para poder adaptar lo pesado y lento del burocratismo político formal a la dinámica propia de las actividades económicas. Razón de todo lo anterior es que es importante determinar la naturaleza jurídica del Decreto bajo examen y el contenido t alcance de sus preceptos.
Pensamos que el “DMTP” posee una vigencia material (no temporal) que va más allá del simple desarrollo del artículo 6 de la “LC”, efectivamente, el Presidente de la República posee dentro de sus competencias la de Dirigir la Acción de Gobierno y la de administrar la Hacienda Pública Nacional (Ord. 2 y 11 del art. 236), fundamentos jurídicos expresamente argüidos por el Decreto. En cuanto a la dirección de la Acción de Gobierno, ésta se debe materializar o exteriorizar mediante Actos de Gobierno y no necesariamente mediante el ejercicio de la potestad normativa o la administrativa, en consecuencia y bajo el principio del control pleno del ejercicio del Poder Público, estos podrían ser controlados jurisdiccionalmente, sin embargo no le sería dable al juez constitucional el controlar o simplemente emitir juicio de valor sobre la oportunidad o conveniencia de los mismo sin violar el principio de separación de poderes, sino solamente pronunciarse en cuanto a la verificación de su procedimiento, es decir, que éste este ajustado a lo previsto en la norma constitucional, el cual está descrito en la parte in fine del artículo 236, preceptuando que deben de estar refrendados por el Vicepresidente Ejecutivo y Ministros respectivos en Consejo de Ministros tal y como así sucedió, tendríamos entonces que apreciar, en consecuencia, si efectivamente este decreto configuraría el medio necesario para dirigir una Acción de Gobierno determinada, es decir, si es un Acto de Gobierno y en ilación de esto verificar si el contenido del mismo representa tal característica, la de ser la dirección de una Acción de Gobierno.
A tales efectos debemos analizar dos situaciones, a) si formalmente es una Acción de Gobierno y b) si materialmente del texto del decreto se deduce tal configuración y finalidad.
En cuanto al primer punto, efectivamente, apreciamos del texto de los considerandos del Decreto, que la justificación de tal actividad o Acción de Gobierno la realiza el presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 308 constitucional, que obliga al Estado proteger y promover a los sujetos a los cuales se dirige el objeto del Decreto. En consecuencia, independientemente de la validez o no del “DLC”, el “DMTP” tendría una validez material propia que deviene del texto constitucional en lo que respecta a que es una Acción de Gobierno dirigida proteger o promover a los sujetos, objeto subjetivos del decreto sin necesidad de hacer uso de la potestad normativa, mas no así en cuanto a la discriminación que deviene de la preferencia en la contratación con esos sujetos si cumplen con la condición que ofrezcan bienes, servicios y obras con valor agregado nacional y social, por cuanto, como ya señalamos, a más de ser discriminatoria violaba la normativa comunitaria.
En cuanto al segundo punto observamos que efectivamente el decreto, más que desarrollar el “DLC”, se avoca a realizar, primeramente, una serie de definiciones en cuanto al ámbito material y subjetivo del objeto del Decreto descrito en su artículo 1, y el cual es el de estimular el desarrollo y contribuir con la sostenibilidad de los sujetos destinatarios del Decreto y no la de establecer los procedimientos de licitación con éstos sujetos como desarrollo del “DLC”, por tal razón se limita a crear y de esa manera establecer ciertos procedimientos a tales fines como desarrollo de su objeto y no los del “DLC”, es decir, desarrolla los criterios y procedimientos para favorecer la buena pro de estos sujetos, soslayando los criterios y procedimientos del “DLC”, por lo que estos procesos licitatorios autónomos, mas que ser el fin del Decreto, son el medio de lograr el objeto del mismo, en este orden de ideas es que comienza por definir lo que se debe entender por valor agregado Nacional (VAN) –ámbito material- y los tres componentes fundamentales de cualquier Análisis de Precios Unitarios, a saber: a) Materiales (materia prima), b) Tecnológico y de equipamiento, con criterios contables para la depreciación, y c) Sujetivo (Mano de Obra) –PyMIS, Cooperativas, Servicios Profesionales, otros-. Luego define lo que debemos entender por cada tipo sujeto descrito en la definición material, para así determinar como poder valorar, por medio de un baremo que establece el propio Decreto, a quien adjudicar el contrato o beneficiar económicamente en perjuicio o detrimento de otros previamente excluidos por el Decreto por no ser taxativamente considerados. Adicionalmente a lo descrito hasta ahora en cuanto a su característica Reglamentaria o no, el propio decreto omite hacer alusión alguna al respecto, ha sido la práctica la que lo ha delimitado como tal.
En consecuencia podemos inferir de lo anterior que pareciera que el “DMTP” es más un Acto de Gobierno dictado para dirigir una Acción de Gobierno en materias socioeconómicas que un Reglamento de Desarrollo para desplegar jurídicamente el artículo 6 del “DLC”, esto independientemente de la calificación jurídica que pareciera desprenderse del texto de tal acto, avalamos tal razonamiento por el hecho que la motivación contenida en los considerandos del Decreto es la que se puede aprehender del texto de los artículos 299 y 308 de la constitución, referidos a la protección y promoción de los sujetos descritos en el segundo de estos artículos como una decisión de Estado (Ver art. 226 Constitucional) para dirigir los criterios definidos y contenidos en el primero.
Adicionalmente se nos presenta la duda en cuanto a la cualidad de Reglamento de desarrollo o la independencia del Decreto en relación al “DLC” ya que los en los considerandos se concuerda su objeto con el artículo 6 de éste último, aplicable mediante el procedimiento del artículo 41 ejusdem, pero no obstante esta concordancia, más que regular o desarrollar preceptos de los procedimientos contemplados en el “DLC” aplicables a los sujetos a quienes va dirigido el Decreto, hace definiciones propias y establece excepciones con procedimientos ajenos a los criterios que establece el “DLC” pero de acuerdo a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 299 y 308, por lo que hacer tal discernimiento solo sería posible bajo la óptica de un examen jurídico que escapa al alcance de este trabajo, en todo caso y a los solos efectos del objetivo del presente estudio baste con solo tener presente la duda, ya que para arribar a nuestras conclusiones esta circunstancia no es relevante, sin embargo y grosso modo consideramos que este Decreto está en una posición de igualdad o coordinación material, por así asimilarlo, con el “DLC”, no de subordinación jurídica, ya que el “DLC” es un decreto con fuerza de Ley y este Decreto es un Acto de Gobierno que desarrolla una Acción de Gobierno en el ámbito socioeconómico y que por remisión expresa del “DLC” establece las excepciones que determina su artículo 6 y adicionalmente desarrolla de manera expresa los mandatos socioeconómicos constitucionales del los artículos 299 y 308 antes señalados, por tal razón en caso de antinomia entre ambos dispositivos jurídicos pensamos que prevalecerá el “DMTP” por la especialidad y el “DLC” será supletorio en lo no regulado por aquel debido al carácter general de su regulación.
Descrita la interrelación del “DMTP” con el “DLC” en los términos antes expuestos, donde dedujimos que el Decreto tendría una validez autónoma e independiente de la Ley que en principio desarrollaría, siendo esto así, el hecho que esta Ley halla sido expresamente derogada no le resta eficacia al Decreto, y por lo tanto su vigencia temporal, no interrumpida, continua con la de del nuevo “DLCP”, siendo en consecuencia aplicable todo lo descrito en cuanto a la interrelación con la antigua Ley, es decir, seguiríamos aplicando el criterio de la supletoriedad de la nueva Ley con respecto al ámbito material del Decreto.
En conclusión podemos afirmar que el “DMTP” es un acto de Gobierno, independientemente de cualquier definición o apreciación que podamos inferir en cuanto al texto y alcance del mismo, no emitimos criterios en cuanto a la validez en función si es contrario o no a la Constitución bajo los criterios aquí expuestos en el sentido que regule o limite derechos constitucionalmente protegidos, y que sólo podrían en consecuencia, de haber tales limitaciones, ser regulados por leyes formales bajo el razonamiento sucintamente descrito anteriormente, o remitida tal regulación o limitación de normas de rango sublegal por Leyes formales que definan con claridad cual sería su alcance y limitaciones, en consecuencia de esto, pensamos que a más de ser un Reglamento de Desarrollo y no Delegado, para desarrollar el artículo 6 de la “LC”, el Decreto sería independiente materialmente tanto de este “DLC” como de la nueva “DLCP” las cuales tendrían que ser, una u otra, aplicables supletoriamente de acuerdo a la temporalidad, solo para no lo contemplado en aquel, teniendo su fundamento en el artículo 308 de la Constitución como desarrollo del artículo 299 ejusdem.

2.2.- Actividad de contratación a la luz el Decreto“Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias, Cooperativas y otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País”:
2.2.1.- Ámbito Subjetivo:
2.2.1.1.- Sujetos Pasivos del Decreto (supeditados al Decreto): Son todos los “órganos y entes señalados en el artículo 2º del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones” (artículo 2 del decreto), a saber:
1. Los Órganos del Poder Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los entes que conformen el Distrito Capital
4. Las Universidades Públicas.
5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9. Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
En este punto es sumamente importante dilucidar si, toda vez que el “DLCP” derogó expresamente al “DLC”, los “órganos y entes” antes enumerados, siguen siendo los sujetos pasivos del Decreto, o por el contrario son los enumerados en el artículo 3 del nuevo Decreto Ley, no es baladí realizar tal determinación en virtud que son diferentes las enumeraciones en cada instrumento normativo, en efecto, en el nuevo decreto “DLCP” el artículo 3 enumera a los siguientes:
1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado.
2. Las Universidades Públicas.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo.
5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria.
7. Los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.
Como podemos observar, el artículo 3 de este nuevo Decreto describe su ámbito subjetivo de manera más general al incluir de manera genérica a los entes descentralizados y modifica, aunque no sustancialmente, el ámbito subjetivo de mismo con relación a la Ley derogada, en efecto el “DLC” sujetaba a la misma a los órganos del Poder Público a nivel Nacional, los Estados, los Municipios lo institutos autónomos estadales o municipales y los descentralizados funcionalmente, a los entes que conformen al Distrito Capital, a las Universidades Públicas y a todas las asociaciones civiles y sociedades en la cual todas las personas jurídicas antes señaladas, hasta un segundo grado, tengan, una participación igual o mayor del 50% de su patrimonio o capital social, además las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio, sin embargo el nuevo Decreto incluye expresamente al Banco Central de Venezuela, ente que, aunque con autonomía funcional y administrativa, lo sujeta en cuanto a su actividad contractual a este Decreto, pero excluye a los entes que conforman al Distrito Capital, esta última exclusión, a nuestro criterio, actualmente no tiene relevancia alguna, ya que, aunque el Distrito Capital según el artículo 16 de la constitución forma parte de la división político territorial de la República, en este momento es una entidad político territorial vacía, existe formalmente pero material y realmente en su substrato subjetivo y patrimonial es inexistente aunque territorialmente subsista, se le confunde con el Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que estaría excluido de las obligaciones del Decreto a menos que consideremos al distrito bajo el régimen jurídico municipal, es cuestión de interpretación del operario contractual.
Hasta aquí la interpretación no presente mayores dudas, mas allá de las señaladas, mas no así para el numeral 7, el cual incluye también como destinatarios de la norma a los Consejos Comunales o a cualquier otra Organización Comunitaria de base que maneje fondos públicos.
En consecuencia, primeramente debemos desentrañar que entendemos por Consejos Comunales y Organización Comunitaria de base, igualmente determinar su naturaleza jurídica a los efectos de la aplicación de la norma de contrataciones públicas, pero en el solo supuesto que manejen fondos públicos según expresamente lo establece el referido artículo 3.7, contrario sensu, si invierten o manejan fondos propios no estarían sujetas a esta Ley, es decir, podrían contratar a su libre albedrío. Cabría entonces primero preguntarse, estarían sujetos a este “DLCP” en el supuesto que -en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 21.7 de la Ley de los Consejos Comunales (“LCC”) el cual le asigna al Órgano Ejecutivo entre sus funciones la de promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios, y en ejercicio de las funciones asignadas a Unidad de Gestión Financiera por el artículo 22.12 que las faculta para promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios- obtengan fondos diferentes a los señalados en los numerales 1 y 2 de artículo 25 de la “LCC”, y de ser este el caso, ¿estos fondos serían públicos o podríamos definirlo como patrimoniales, o en todo caso privados?, de no ser públicos, ¿podrían administrarlos a su libre albedrío sin sujeción alguna a un régimen de Derecho exorbitante?.
En respuesta a la primera de estas últimas interrogantes debemos señalar que estos fondos, así obtenidos, no estarían sujetos a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ya que ésta solo comprende los bienes que conforman el activo de la Nación (artículo 1 Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional –LOHPN-), serían efectivamente, en consecuencia, estos fondos bienes del patrimonio privado del respectivo Consejo Comunal u Organización Comunitaria, pero no privados por no estar adscritos a ningún patrimonio individual ni asociación civil o mercantil, son propiedad de una comunidad determinada, y sujetos en consecuencia a la comerciabilidad propia de este tipo de bienes, lo que significa que se podrán realizar transferencias patrimoniales de los mismos mediante negocios jurídicos, entonces se nos plantea la segunda interrogante, ¿estos negocios jurídicos estarán sujetos a un régimen de derecho común?, según conclusiones a las cuales arribaremos luego y adicionalmente a la patrimonialidad descrita, obviamente que no, ya que como veremos, entre las funciones de estos sujetos (Entes- deben poseer personalidad jurídica para el ejercicio de las funciones que les establece la Ley) está la de ejercer directamente la gestión de las políticas públicas, es decir, su actividad es realizada en la consecución de un interés general para la comunidad a la cual están integrados, lo que configura una actividad administrativa, por lo que el régimen aplicable escapa al de derecho común para poder proteger mediante normas y principios exorbitantes propios del derecho público ese interés general y la dominialidad de esos fondos.
La determinación y características de la naturaleza jurídica se presentan en la Ley de los Consejos Comunales, la misma nos dice en su artículo 2 lo siguiente: “Los Consejos Comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupo sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social”, de un somero análisis exegético de la norma transcrita podemos observar que los mismos son el medio para la ejecución de ciertas funciones que pudiéramos denotar como públicas por parte de la sociedad, o pueblo organizado, para el logro de ciertos cometidos de interés general, exclusión hecha de los particulares, naturales o morales en uso democrático de la autonomía de sus propias voluntades, en consecuencia por el desarrollo de estas actividades, estos Consejos Comunales son entes con personalidad jurídica, no solo por que así se infiere de las características de tales actividades, sino por que también expresamente lo preceptúa el artículo 20 in fine de la Ley de los Consejos Comunales (LCC), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 20. Del Registro de los Consejos Comunales:. “…(omissis)...El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley”, tenemos entonces que no solo formalmente por que lo dispone la Ley, sino que también materialmente por las actividades llamada a realizar son Entes. Ahora bien, siendo que estos Entes, con personalidad jurídica, son llamados a realizar ciertas actividades para la satisfacción de intereses generales, nos obliga a verificar si realmente son órganos de la Administración Pública, es decir, si poseen los requisitos mínimos para ser considerados como tales.
Para dicha verificación observamos primeramente que el artículo 2 de la “LCC” se refiere al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica que establece el artículo 6 de la constitución: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.”, es decir, este artículo concatenado con el artículo 62 también constitucional establecen las bases de la participación de los particulares en el ejercicio de la actividad administrativa, (Artículo 62: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de su representantes elegidos o elegidas. (sic) La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. (sic) Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”, en tal sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 17 de agosto dos mil cuatro, sentencia 1613, ha dicho lo siguiente: “..esta Sala advierte que el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución, encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental”, en consecuencia, una de las manifestaciones de la participación de los administrados en la actividad de la Administración, es decir, en la consecución de fines y cometidos de interés general, es la de ejercer directamente la gestión de las políticas públicas orientadas a la consecución de las necesidades y aspiraciones de la comunidad, tal y como lo define el artículo 2 de la “LCC” antes transcrito, pero este anclaje constitucional y legal para describir y justificar esa actividad que realizan los Consejos Comunales con el fin del lograr intereses generales, no es suficiente para calificar a estos Entes como órganos de la Administración Pública, ya que podría entenderse que actúan en cooperación, solidaridad y concurrencia con los Órganos del Poder Público (Artículo 6 Constitucional).
En respuesta de la anterior duda revisamos al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) que nos informa los requisitos materiales que deben poseer los entes de la administración pública para ser considerados como tales, contrastando este artículo con las características materiales de los Consejos Comunales, podemos observar que efectivamente estos cumplen con el requisito del ordinal 1 referente a poseer y ser determinable su finalidad y competencias específicas, ya que los mismos están determinados en la “LCC”, posee unos cometidos determinables y unas competencias y atribuciones definidas en la misma Ley. El ordinal 2 exige que tengan una organización y ésta está claramente determinada en la “LCC”, ahora bien, en cuanto a su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa vemos que más que estar ubicada dentro de ninguna estructura Nacional, Estadal o Municipal, es una organización primaria local y autónoma de sustrato sociológico (Articuló 4.1 “LCC”), es de advertir que esta característica espacial o local no se debe entender con la significación de una delimitación política sino más bien, como ya hemos señalado, sociológica en los parámetros establecidos en la Ley, y que va más allá de la configuración político territorial, organización que estará adscrita en una relación de tutela a la Presidencia de la República a través de la Comisión Presidencial del Poder Popular (Artículo 30) y por lo tanto el principio de jerarquía administrativa será intra-orgánico de acuerdo a la “LCC” en concordancia con el artículo 26 de la “LOAP”. En cuanto a la exigencia de previsión presupuestaria que exige el numeral 3 del artículo 16 de la “LOAP”, como requisito de existencia de un ente administrativo, se ve satisfecho con lo previsto en los artículos 25 y 28 de la “LCC”.
En cuanto a las otras Organizaciones Comunitarias de base, podríamos entender, a nuestro criterio, que son cualquier otra organización que no llegue a tener las características y condiciones exigidas en la Ley para configurar un Consejo Comunal y las que teniéndolo no hayan formalizado su inscripción ante la Comisión del Popular correspondiente y en tal sentido le serían aplicable todo lo antes dicho en cuanto a sus bienes y fondos que administren en vista de la titularidad dominial, por lo tanto son bienes del dominio público y no de las organizaciones como tal, los cuales, en consecuencia, podríamos definirlos como bienes patrimoniales del dominio público y por lo tanto administrado por estas Organizaciones Comunitarias y a cuyos negocios jurídicos le serían aplicables los principios del derecho público. Ahora bien, es importante determinar si la inscripción ante la Comisión Presidencial del Poder Popular es declarativa o constitutiva de la personalidad jurídica de éstas organizaciones, pensamos que por tratarse de asociaciones fundamentalmente con fines políticos para la consecución de intereses colectivos, y en vista de la redacción del artículo 20 de “LCC” que señala que este el registro “les reviste de personalidad jurídica” y no que le concede tal cualidad, es declarativa y de ser este el caso su cualidad de ente público ya la poseen al configurarse de hecho con la intención de satisfacer o gestionar intereses colectivos. Ahora bien y visto la parte subjetiva o intencional, al momento de determinar la cualidad que poseen, debemos tener presente la intención y la finalidad perseguida por esa organización o agrupación de hecho, en tal sentido, las consideramos como sociedades o asociaciones dependiendo de ese fin perseguido, si es económico o con interés de lucro sería la primera y las consideraríamos como personas de derecho privado, de lo contrario la segunda y serían personas de derecho público, la importancia de esta determinación rebasa los límites del objeto de éste estudio. No obstante, para el caso de no ser estas sociedades Organizaciones consideradas de Administración Pública por la intención manifiesta de gestionar servicios, negocios, gestionar empresas con fines eminentemente de lucro o especulación, para la actividad de contratación de bienes, obras o servicios con fondos públicos, deben ajustarse al sin embargo “DLCP” por tener esta Ley el fin de “preservar el patrimonio público (art. 1)”, por lo que se nos presenta un situación especial y excepcional, sobre todo si estas Organizaciones contratan con personas de derecho privado, nos preguntamos ¿estaríamos en presencia de un contrato de derecho privado que se debe ajustar, al margen de la autonomía de la voluntad, a un procedimiento reglado de derecho público? o ¿sería un contrato administrativo?, y de ser el caso que estas sociedades u Organizaciones, no consideradas Administración Pública como hemos visto, contratan bien sea la adquisición de bienes, la prestación de un servicio o la contratación de una obra a un Ente del Estado como sucede cuando solicitan los servicios de empotramiento de agua potable a Hidrocapital, ¿Cuál sería la naturaleza de éste contrato donde el prestador del servicio en un sujeto de derecho público?, esto lo estudiaremos posteriormente.
En conclusión, los Consejos Comunales son entes administrativos territoriales y autónomos, con una delimitación espacial fundamentada en requisitos sociológicos, no políticos y con una estructuración orgánica definida en la “LCC” (principio de legalidad), se encuentran en una relación de tutela con la Presidencia de la República a través de la Comisión Presidencial del Poder Popular y para la administración y manejo de fondos públicos para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, deben regular su actividad según lo dispuesto en el “DLCP”. Mientras que las otras Organizaciones Comunitarias no las consideramos Entes de la Administración Pública en la medida que se agrupen en sociedades (mercantiles o civiles –de hecho no formales-) con fines especulativos o de lucro y con el objeto de intermediación de bienes, pero solo en el caso de manejar de fondos públicos, de ser el caso, igualmente se deben ajustar al “DLCP” según concluimos precedentemente. Todo lo anterior es importante para poder determinar la naturaleza, pública o privada, de los contratos que estos Consejo Comunales y otras Organizaciones Comunitarias convengan como otros sujetos tanto de derecho público como de Derecho Privado.
2.2.1.2.- Sujetos Activos del Decreto (llamados a contratar -oferentes-): Son sujetos activos las Pequeñas y Medianas Industrias (PyMIs), consideradas como toda unidad de explotación económica, realizada, por las personas jurídicas que efectúan actividades de transformación de materias primas en insumos, en bienes industriales elaborados o semielaborados, prestadora de servicios y ejecutoras de obras, que responda a uno de los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante el Reglamento de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, según los criterios de promedio anual del número de trabajadores y valor de las ventas anuales expresadas en unidades tributarias. Se consideran Pequeñas y Medianas Industrias aquéllas que tengan una nómina promedio anual de hasta cien (100) trabajadores y con una facturación anual de hasta doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T).
También son sujetos del Decreto las cooperativas constituidas según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Y otras formas asociativas, que para los solo efectos de la aplicación de este decreto son las personas jurídicas de carácter social y participativo, con domicilio principal en el país, que hayan sido constituidas de acuerdo con la legislación que le sea aplicable, tales como empresas familiares, microempresas y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, pero para los efectos de la aplicación del “DLCP” serían las organizaciones comunitarias de base que no lleguen a tener los requisitos y exigencias mínimos solicitados para constituirse en Consejo Comunal y las que llenando los requisitos no formalicen su inscripción en los términos exigidos en la Ley.
Todos los anteriores siempre que tengan su domicilio principal en el país, y ofrezcan bienes, servicios y obras con valor agregado nacional (VAN) superior al 60%, incluyendo un compromiso de responsabilidad social y califiquen según las exigencias del decreto.
Según el análisis del punto precedente, podemos concluir que los Consejos Comunales y las otras Organizaciones Comunitarias, cuando estas últimas actúan como asociaciones con fines políticos o en interés general de la comunidad, están excluidas del alcance del ámbito subjetivo activo del “DMTP”, aunque participen y ofrezcan los productos de los servicios a ellos transferidos, los provenientes de los procesos económicos por ellos gestionados, los de la gestión de empresas públicas, por no tener un fin económico o de lucro, ya que el objeto descrito en el artículo 1 del Decreto es precisamente el de estimular y regular el desarrollo económico y no el político ni de ninguna otra índole de las personas sujetas al mismo, sí incluyendo, a nuestro criterio, a esas otras Organizaciones Comunitarias cuando realizan actividades económicas como una manifestación de la iniciativa popular con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país consagrado en el artículo 308 Constitucional, todo lo anterior para garantizar la calidad y cantidad de la producción demandada por el Estado. El fundamento teleológico del decreto es básicamente económico, aunque a nuestro criterio veladamente se busquen fines políticos en cuanto la configuración del régimen económico a imponer, en tal sentido sería interesante determinar, en un análisis diferente al presente análisis, ya que éste está circunscrito a la actividad contractual, la constitucionalidad o no del Decreto, en todo caso y de ser cierto y válido este fundamento político de propiciar la configuración de un sistema económico social y comunitario, el promocionar estas ultimas asociaciones si estaría dentro del objeto del Decreto independientemente de su constitucionalidad.
En todo caso, los anteriores sujetos participan con la Administración para el logro de sus cometidos mediante una contratación de manera voluntaria y consensuada, sin necesidad de recurrir ésta al ejercicio de la coacción y regulación en uso de las prerrogativas que ostenta en el ejercicio de las potestades conferidas por el sistema jurídico.

2.2.2.- Ámbito Material del Decreto de “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias, Cooperativas y otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País”:
2.2.2.1.- Objeto Material: El artículo 2 del Decreto establece que este se aplicará a los procedimientos de selección de los contratistas y a las contrataciones que realicen los órganos y entes descritos en el punto 2.2.1 de este estudio, que según el artículo 1 de mismo, se apliquen en los procedimientos de selección de contratistas regidos por el “DLC”. Aunque la redacción de este artículo 1 nos parece algo confusa o ambigua, interpretamos de él que el decreto no excluye la aplicación material del “DLC” para los casos subjetivamente excluidos de éste último en los términos que ya hemos señalado, sino que por el contrario, este “DLC” es de aplicación directa y obligatoria en todo lo que no contradiga al Decreto en estudio, esto es así, independientemente de la supremacía jerárquica normativa del “DLC” sobre el “DMTP” en virtud de la remisión legal expresa del artículo 6.
En vista de lo anterior requerimos hacer tres análisis para determinar la aplicabilidad del Decreto, primero y en vista de haber sido derogado el “DLC” por él “DLCP”, debemos determinar si este último se seguirá aplicando en sustitución del primero señalado tal y como ya lo hemos descrito, o en todo caso si el Decreto bajo examen, siguiendo la suerte del “DLC” a el cual desarrollaba según la remisión del artículo 6 del mismo, también ha quedo derogado, o por el contrario si el “DMTP” sigue teniendo vigencia y eficacia jurídica y en consecuencia se seguirá aplicando con preferencia al nuevo “DLCP” en la materia de su especialidad según los criterios expuestos. Segundo, cual es el procedimiento de selección de contratistas, y tercero, como se deben de realizar esas contrataciones.
2.2.2.2.- Aplicabilidad del Decreto de “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias, Cooperativas y otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País”:
Como analizamos en el punto 2.1 de este estudio, se había presentado la duda en cuanto a la cualidad de Reglamento de desarrollo o la independencia del Decreto en relación al “DLC” y en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, concluimos grosso modo que este Decreto está en una posición de igualdad o coordinación material, por así asimilarlo, con el “DLC” y no de subordinación jurídica independiente de sus jerarquías normativas, bien por no haber sido considerado un reglamento de desarrollo o, en todo caso, por haber sido estimado más un Acto de Gobierno que una simple actuación administrativa de carácter (efectos) general. Por tal razón el “DLCP” será de aplicación supletoria a los sujetos excluidos de la ley por el “DMTP” en lo no regulado por este debido al carácter general de la regulación aplicable a la materia de contratación, medio y no fin del “DMTP”. Por tales razones establecimos que el Decreto tendría una validez temporal autónoma e independiente de la Ley que en principio desarrollaría, aun y cuando esta haya sido sustituida o derogada por otra totalmente diferente, situación que no le resta eficacia al Decreto, y por lo tanto su vigencia temporal, la cual no ha quedado interrumpida y por lo tanto su eficacia continua con la de del nuevo “DLCP” regulando a los sujetos excluidos, por lo que se seguirá aplicando el criterio de la supletoriedad de la nueva Ley con respecto al ámbito material del Decreto.
Nos queda por dilucidar cual es el ámbito subjetivo de aplicación del “DMTP”, toda vez que éste remite al artículo 2 del “DLC” derogado, para determinar los órganos y entes a los cuales se aplicaría el procedimiento de selección de los contratistas y las contrataciones respectivas como excepción de aplicación del “DLC”, y la ley derogante contiene sujetos someramente diferentes a los de la ley derogada, entonces ¿a cuáles sujetos se les aplicará el Decreto?, ¿se le siguen aplicando a los sujetos de la Ley derogada por que así lo determina el propósito y razón del Decreto?, ¿se les aplicará a los sujetos descritos en la nueva Ley por el principio de la eficacia temporal o de la ley posterior y por el de jerarquía normativa?.
Ya en el punto 2.2.1.1 de este análisis, habíamos determinado que el artículo 2 del “DLC” establecía un ámbito subjetivo ligeramente diferente al del artículo 3 del “DLCP” ya que este último incluye expresamente al Banco Central de Venezuela, pero excluye a los entes que conforman al Distrito Capital, los cuales no configura mayor dificultad interpretativa para su aplicabilidad, no así el caso de los Consejo Comunales u otra organización comunitaria de base que manejen fondos públicos que igualmente incluye la nueva Ley.
Es nuestro criterio que al quedar derogado el “DLC”, este queda indefectiblemente fuera del mundo jurídico, y siendo que éste quedo sustituido por otro que regula o tiene por objeto la misma materia, y además que la derogación contenida en la Disposición Derogatoria Única es expresa e identifica claramente al “DLC” el cual señala originariamente a los órganos y entes que regula el “DMTP” según remisión que hace éste a aquel, pensamos que los sujetos a los cuales aplicar el decreto son los señalados en el nuevo “DLCP” con las excepciones de los Consejos Comunales y otras organizaciones comunitarias cuando estas últimas actúan como asociaciones con fines políticos o en interés general de la comunidad.
2.2.2.3.- Procedimiento para la contratación con Pequeñas y Medianas Industrias, Co­o­perativas y otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País:
En los procedimientos de selección de contratistas para la ejecución de obras o prestación de servicios, se calificará financieramente a los sujetos descritos en el punto anterior que cumplan con al menos el setenta y cinco (75%) de los valores requeridos para calificar financieramente en los pliegos de licitación o adjudicación directa y ofrezcan un Valor Agregado Nacional (VAN) mínimo de veinticinco por ciento (25%).
Quienes en tales condiciones cumplan con al menos 60% de dichos valores, serán calificados financieramente si el oferente se compromete a constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato por el doble de lo exigido en el mismo, emitida por Sociedades de Garantías del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa o por Entidad Bancaria o Compañía de Seguros, debidamente inscritas en la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Superintendencia de Seguros, según sea el caso. En el caso de las Cooperativas que ofrezcan obras o servicios que cumplan con el Valor Agregado Nacional (VAN), señalado en el presente Decreto, pero no estén dentro de los supuestos anteriores, se le calificará financieramente si éstas pueden prestar sus servicios ejecutar las obras con sus propios medios de trabajo, correspondiéndole a la Comisión de Licitaciones certificar que la o las cooperativas pueden ejecutar dichos trabajos, siempre y cuando se comprometan a constituir una garantía de fiel cumplimiento por el doble de lo exigido en el contrato, emitida por Sociedades de Garantías del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa o por Entidad Bancaria o Compañía de Seguros, debidamente inscritas en la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Superintendencia de Seguros, según sea el caso.
[1] Tomado de: Manuel A. Azancot C. “Decreto Nº 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.-”, -Análisis jurídico-: http://juridico-azancot.blogspot.com/ “Los principios y técnicas que rigen a la administración económica, son los mismos del derecho administrativo, (sic).. por lo que las característica y principios de éste son fundamento de aquella, matizado (sic).. por las características propias de flexibilidad y rápida variabilidad o mutabilidad de las actividades económicas, por lo que le son aplicables el principio de legalidad, la reserva de ley y el control judicial de los actos administrativos del estado, (sic) …, el primero, es decir el principio de la legalidad no tiene una aplicación tan rígida en la administración económica como en el derecho administrativo, por lo que la regulación normativa está, dentro de ciertos límites bien definidos y ámbito restrictivo, aceptada para poder adaptar los principios generales del derecho administrativo al económico, permitiéndose por lo tanto la remisión legal al reglamento, exclusión hecha a los reglamentos autónomos o independientes cuando limiten o restrinjan las libertades económicas establecidas en el bloque de la constitucionalidad. En consecuencia existe en el derecho administrativo económico, básicamente, dos tipos de reglamento, unos llamados reglamentos de desarrollo, que como su nombre lo indica, desarro­llan y a lo sumo complementan las limitaciones a los derechos económicos ya establecidas en la ley de manera de propender a su aplicabilidad y otros llamados reglamentos delegados, que establecen normas, aunque de rango sublegal, desarrollando las materias que no hayan sido sustantivamente tratadas directamente por el legislador dentro de la ley de los cuales son remitidos, pero que sin embargo estas leyes de remisión deben establecer con claridad, sin ninguna ambigüedad, el alcance o parámetros y los límites a establecer a los derechos económicos en dichos reglamentos delegados, aunque el profesor Eloy Lares Martínez se manifiesta en desacuerdo con esta denominación, ya que, si se trata de normas especiales que van más allá de la potestad reglamentaria y tienen la eficacia normativa de la ley sobre asuntos comprendidos en la reserva legal, no es posible llamarlos reglamentos, sino leyes; pero en razón de la cualidad de su autor que no es el legislador ordinario, sino el ejecutivo, se les denomina Decretos-Leyes, por lo que desde ya debemos establecer la clara diferencia que la constitución establece entre lo que debemos entender por Reglamentos y por Decretos-Leyes.”

[2] Eloy Lares Martínez.- Manual de Derecho administrativo.- Décimo segunda Edición.- Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.- Caracas 2001, Pág. 93.

martes, 25 de marzo de 2008

Régimen Jurídico del Ejerciccio de la Contaduría Pública en Venezuela

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA
UNEFA
Licenciatura en Contaduría Pública
MATERIA ELECTIVA
PROGRAMA

PRESENTACIÓN GENERAL DE LA ASIGNATURA.

INSTITUCIÓN:
Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada.
Licenciatura en Contaduría Pública.

PROFESOR (ES):

Coordinadora:
Lic. Katiuska Gallardo.
Profesores especialistas en el área:
Ing/Abog. Manuel A. Azancot Carvallo.
Dra. Ana Katiuska Agüin.

NOMBRE DEL CURSO:

“Régimen Jurídico del Ejercicio Profesional de la Contaduría Pública en Venezuela”.

NIVEL:

Materia Electiva de Ampliación de Conocimientos del Pregrado de la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública de la UNEFA

UBICACIÓN:

Pregrado de la Escuela de Contaduría Pública de la UNEFA.
Ciclo Profesional.

NATURALEZA:

Teórico / Práctico.

DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL CURSO.
Desde siempre y tradicionalmente nuestros centros de educación superior se han esmerado, con bastante éxito, en la formación de los profesionales básicamente en el “como” de la disciplina académica que imparten -la UNEFA menos que ningún otro puede ser la excepción- descuidando, aunque no por completo, aspectos de vital importancia para el ejercicio profesional como son el “por qué” de la existencia y exigencia de ese conocimiento y su formación impartida, el “para qué o quien” se debe el concierto de su saber, el “cuando” y “donde” de su de actuación para la aplicación eficaz y pertinente de su disciplina dentro de la sociedad y lo que es más importante y consecuencia de todo lo anterior, procurar que el futuro profesional obtenga un claro y meridiano conocimiento de las “consecuencias” de ese actuar técnico y profesional ante esos “para que o quien” por ese “por qué” fundamentado no solo en exigencias de carácter jurídico, sino además por los valores éticos que no solamente hayan sido positivisados o recogidos en el ordenamiento jurídico que rija esa actividad profesional del egresado de nuestros centros de educación superior, sino de esos valores que se hayan podido inculcar y lleguen a formar parte integral de la personalidad de ese profesional, de manera que adquieran no solo la destrezas necesarias en el “como” de su actuar técnico y científico eficiente, sino que tengan la plena confianza que el desarrollo de su actividad profesional estará siempre ajustada a las exigencias mínimas que el ordenamiento jurídico y ético le impone porque los conoce a cabalidad y además estará acorde a los patrones morales que acepta y conforman su personalidad, de manera de proscribir de su vida profesional toda responsabilidad –disciplinarias, civiles, administrativas y penales- derivada de su actuar, brindándole a la sociedad la seguridad que le debe inspirar el recurrir a los servicios de un profesional, el cual tiene el deber de colegiarse para el lícito ejercicio y cuya colegiación es una obligación del Colegio De Contadores correspondiente una vez llenados los simples requisitos exigidos en la Ley por el sólo hecho haber cumplido los requisitos académicos exigidos, ya que no le es dable al Colegio Profesional indagar ni emitir juicios de valor en cuanto a la capacidad e idoneidad de colegiado, presumiéndose para tal colegiación su adecuada aptitud para el ejercicio profesional, siendo por lo tanto responsabilidad de la institución académica superior el garantizar esa capacidad técnica y moral.
Por lo tanto, en nuestro caso en concreto, para los estudiantes de la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública, no basta con que adquieran los conocimientos y principios que rigen el ejercicio de su profesión, es decir, no es suficiente que aprehendan los conceptos y métodos que ordenan y gobiernan la contabilidad, que conozcan los principios de contabilidad generalmente aceptados, realicen con rapidez y exactitud el proceso de la información que se le suministra, que puedan presentar, como fin último que justifica su actividad, la información así procesada en unos adecuados Balances de Comprobación, o que puedan elaborar un adecuado Balance General apreciable por cualquier otro profesional de la contaduría, o que informen eficazmente mediante una exacto Estado Demostrativo de Ganancias la rentabilidad de una empresa, si estas actividades no se ajustan a los requerimientos jurídicos exigidos para el caso en concreto, como pueden ser el Código de Comercio, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, entre otras muchas leyes, además de las regulaciones de rango sublegal que emita la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, las que exijan los órganos de la administración pública dentro del ámbito de sus competencias, las requeridas por los tribunales y a las que todas las anteriores remitan a organismos tanto nacionales, como internacionales, tales por ejemplo el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, todas las cuales debe conocer el Contador Público para el correcto ejercicio de su profesión, toda vez que a ese actuar y a esa información presentada, la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública le establece una presunción legal “iuris tantum” en el sentido que se supone está ajustada no sólo a las exigencias técnicas, sino que está acorde con lo preceptuado por la Ley, tanto a las normas jurídicas de rango legal vigentes, como a las estatuarias y reglamentarias, por lo que hace ese actual del Profesional de la Contaduría oponible erga omnes, tanto administrativa como judicialmente y de ser desvirtuada esa presunción por prueba en contrario, acarearía responsabilidad, incluso penal, para el profesional no diligente.
Para la debida capacitación del futuro profesional en las situaciones supra planteadas es que proponemos el impartir los conocimientos mínimos o elementales indispensables para la correcta aplicación de los conocimientos técnicos adquiridos y a tales efectos iniciarlos en el estudio de los conceptos básicos de los principios jurídicos y valores éticos, tales como son la jerarquía del sistema jurídico, el concepto de régimen jurídico, en ámbito, tanto subjetivo de aplicación del mismo, como el material y a tales efectos iniciarlos en el conocimiento y aplicación de las principales leyes que gobiernan el actuar profesional, además informarlos de los valores éticos recogidos en el Código de Ética Profesional, para que puedan obtener un conocimiento de las consecuencias de su actuar, de manera de poder establecer como consecuencia de todo lo anterior las responsabilidades civiles, disciplinarias, administrativas y penales del ejercicio de la Contaduría Pública
Por lo antes expuesto la materia “Régimen Jurídico del Ejercicio Profesional de la Contaduría Pública en Venezuela” está ampliamente justificada, ya que la misma contribuirá no solo en la formación integral del futuro profesional de la contaduría en los conocimientos legales y éticos necesarios para el correcto y cabal ejercicio y aplicación de su oficio científico debidamente adquirido en la institución, sino que contribuirá a brindar seguridad y paz social al proscribir las responsabilidades que puedan originarse por el ejercicio de la contaduría no ajustado a las exigencias legales pertinentes según sea el caso, aunque efectivamente estén estrictamente ajustadas a los principios técnicos que la gobiernan.
El programa de la materia “Régimen Jurídico del Ejercicio Profesional de la Contaduría Pública en Venezuela” consta de cuatro unidades.
SINOPSIS DEL CONTENIDO.
UNIDAD I: Introducción, Conceptos y Definiciones.
UNIDAD II: Ámbito Sujetivo de aplicación del Régimen Jurídico del Ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela.
UNIDAD III: Ámbito Material de aplicación del Régimen Jurídico del Ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela.
UNIDAD IV: La responsabilidad civil, administrativa y penal. Procesos y sanciones.
PROPÓSITO.

Proporcionar los conocimientos teóricos y prácticos suficientes para la debida aplicación de los principios y conceptos jurídicos y éticos del ejercicio de la Contaduría Pública adquiridos durante el pregrado, ajustado a las exigencias éticas y legales recogidos formalmente en las Leyes y Reglamentos respectivos, despertando en los alumnos del ciclo profesional de la carrera la inquietud de profundizar en tales conocimientos los cuales son fundamentales para el cabal y eficaz ejercicio de la profesión.
OBJETIVO GENERAL.

Desarrollar los conocimientos teóricos prácticos del ejercicio profesional de la Contaduría Pública, ajustado al régimen jurídico actualmente imperante en Venezuela, incluyendo los valores éticos.

CONTENIDO.
1. UNIDAD I: Introducción, Conceptos y Definiciones.
1.1. Introducción.
1.1.1. Estado de derecho.
1.1.2. Eficacia y validez normativa.
1.1.2.1. Publicidad Registral.
1.1.2.2. Publicidad Mercantil.
1.1.3. Principio de legalidad.
1.1.4. Definición de Régimen Jurídico.
1.2. Sobre las personas
1.2.1. Por su naturaleza.
1.2.1.1. Naturales.
1.2.1.2. Morales.
1.2.2. Por el régimen Jurídico.
1.2.2.1. Privadas.
1.2.2.2. Públicas.
1.3. Jerarquía normativa.
1.3.1. Normas de Rango Legal.
1.3.1.1. Leyes Formales.
1.3.1.2. Leyes Materiales.
1.3.1.3. Decretos Leyes.
1.3.2. Normas de rango sublegal.
1.3.2.1. Potestad Reglamentaria.
1.4. Distribución del poder Público.
1.4.1. Distribución Vertical Político Territorial del Poder.
1.4.1.1. Poder Municipal.
1.4.1.2. Poder Estadal.
1.4.1.3. Poder Nacional.
1.4.2. Distribución Horizontal del Poder Nacional.
1.4.2.1. Poder Legislativo.
1.4.2.2. Poder Ejecutivo.
1.4.2.3. Poder Judicial.
1.4.2.4. Poder Ciudadano.
1.4.2.5. Poder Electoral.
1.5. Reglamentos.
1.5.1. Reglamentos autónomos.
1.5.2. Reglamentos delegados.
1.5.3. Reglamentos ejecutivos o de desarrollo.

2. UNIDAD II: Ámbito Sujetivo de aplicación del Régimen Jurídico del Ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela.
2.1. Definición del ejercicio profesional.
2.2. Quienes son Contadores Públicos.
2.2.1. Los que por más de 7 años y los que entre 4 y 7 años ejercieron profesionalmente la contaduría antes de la entrada en vigencia de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
2.2.2. Los que llenen las requisitos legales y cumplan con las exigencias del artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
2.3. El Ejercicio Profesional. Fundamento Legal.
2.3.1. Ejercicio Liberal no mercantil y prohibición de gravar con impuestos mercantiles su ejercicio.
2.4. Organismos Profesionales.
2.4.1. Federación de Colegios de Contadores Públicos.
2.4.2. Colegios de Contadores Públicos.
2.5. Visado de informes, balances y dictámenes.
2.5.1. Visado de Informes por Revisión Limitada
2.5.2. Visado de Informes de Auditoría.
2.5.3. Visado de Informes de Preparación.
2.5.4. Visado de Informes por aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos.
2.5.5. Revisión de Ingresos.

3. UNIDAD III: Ámbito Material de aplicación del Régimen Jurídico del Ejercicio de la Contaduría Pública en Venezuela.
3.1. La ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
3.2. La contabilidad mercantil y los Principios de Contabilidad de aceptación general en Venezuela.
3.3. Relaciones con normas de rango legal.
3.3.1. Leyes Nacionales –principales-.
3.3.1.1. Código de Comercio.
3.3.1.2. Demás Leyes Ordinarias –principales-.
3.3.1.2.1. Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.
3.3.1.2.2. Ley del Impuesto sobre la renta.
3.3.1.2.3. Ley del mercado de Capitales.
3.3.1.2.4. Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
3.3.1.2.5. Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos.
3.3.1.2.6. Ley Orgánica del Régimen Presupuestario.
3.3.2. Leyes Estadales.
3.3.3. Ordenanzas Municipales.
3.3.3.1. Declaraciones de Ingresos Brutos.
3.4. Relaciones de rango sublegal.
3.4.1. Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
3.4.1.1. Código de Ética.
3.4.1.2. Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) de aceptación general en Venezuela.
3.4.1.3. Declaración de Normas de auditoría (DNA).
3.4.1.4. Publicaciones Técnicas (PT).
3.4.1.5. Servicios Especiales prestados por Contadores Públicos (SECP) de aceptación general en Venezuela.
3.4.2. Otros Reglamentos.
3.4.2.1. Normas relativas a las auditorias externas.
3.4.2.2. Resolución 79: Normas relativas a las auditorias externas.

4. UNIDAD IV: La responsabilidad civil, administrativa y penal. Procedimientos y Sanciones.
4.1. Garantías constitucionales.
4.1.1. Derecho acceso a los órganos de administración de justicia.
4.1.2. Derecho a la Defensa.
4.1.3. Derechos a un Debido Proceso.
4.1.4. Principio del Non bis in idem y las sanciones accesorias.
4.2. Responsabilidad.
4.2.1. Administrativa, concepto y características.
4.2.2. Disciplinaria y éticas.
4.2.3. Responsabilidad civil.
4.2.3.1. Contractual.
4.2.3.2. Extracontractual o por hecho ilícito.
4.2.4. Responsabilidad Penal.
4.3. Procedimientos.
4.3.1. Procedimiento Disciplinario ante la Federación de Colegios de Contadores Públicos.
4.3.2. Procedimientos Administrativos.
4.3.3. Procedimientos Jurisdiccionales.
4.4. Sanciones.
4.4.1. Administrativas.
4.4.2. Disciplinarias.
4.4.3. Indemnizaciones por hecho ilícito.
4.4.4. Penales.
ESTRATEGIAS INSTRUCCIONALES.

ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZA PARA EL APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO:
Centradas en el docente:
Objetivos – enunciados para generar expectativas-.
Organizadores previos –información introductoria y contextual-.
Analogías – proposiciones de cosas o eventos conocidos relacionados con otros semejantes desconocidos-.
Preguntas intercaladas – para mantener la atención y fijar información relevante-
Métodos y Técnicas:
Conferencias.
Método expositivo, exposición didáctica.

ESTRATEGIAS DE APRENDIZAJE – Aprender a Aprender-
Centradas en el alumno:
Exposición, intervenciones en clases.
Informe.
Tablas C – Q – A.
Portafolio.

OTRAS TÉCNICAS
Discusiones en grupo, presenciales y a distancia (lista de correos).
Discusión en el taller.
Discusiones de experiencias.
Servicios de Internet: a través de listas de correo electrónico, aula virtual.

MEDIOS INSTRUCCIONALES.

1.- Medios Visuales:
Proyector de multimedios, para las presentaciones.
2.- Medios Informáticos:
Equipos y Materiales multimedia, uso de Internet – computador individual-.
3.- Medios Textuales o impresos:
Textos, Leyes y Reglamentos.
Material de apoyo previamente seleccionado, preparado y aportado en clase.
4.- Medios Auditivos:
Voz humana.
5.- Características del lugar (salón de clases):
Un aula de clases con pizarrón.
EVALUACIÓN.

DOMINIOS DE APRENDIZAJE: Cognitivos.
DIMENSIONES: Formativa Sumativa.
FUENTE: los alumnos.
PROCEDIMIENTOS:
Análisis Documental:
- Asignaciones: elaboración de cuadros resúmenes con la técnica C-Q-A.
- Portafolio.
- Trabajo de investigación.
NOTA: estas técnicas permitirán la evaluación continua de los participantes.
Cuestionarios con preguntas cerradas (exámenes).

INSTRUMENTOS:
Hojas de registro: abiertas (escalares y cuantitativas).
NOTA: se considera la asistencia, por las características propias y exigencias de la institución.

SISTEMA DE CALIFICACIÓN: Absoluto.
Hetero-Evaluación.

CONSIDERACIONES DE LOS INSTRUMENTOS:
Lista de los participantes: (Asistencia y entrega de C-Q-A, portafolio, trabajo investigación Y cuestionarios). Puntaje:
- Asistencia y entrega de C-Q-A: 5%
- Participación en clase, aportes personales: 5 %.
- Entrega del portafolio: 10 %.
- Exposición del informe y trabajo de investigación: 20 %
- 3 exámenes parciales: 20 % cada uno = 60 %
TOTAL: 100 %.

Habilidades:
- Comprensión del material suministrado.
- Exposición oral. (Procedimental).
- Pensamiento crítico.
- Conocimientos-Capacidades.
- Competencias-Habilidades.
- Destrezas-Valores-Intereses.
BIBLIOGRAFÍAS.

1.- Material de apoyo suministrado durante el curso.
2.- Textos de referencia general:
Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Universidad Católica Andrés Bello –Fundación Roberto Goldschmidt. 2003.
Morles Hernandez Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomos I y II. Universidad Católica Andrés Bello, 2000.
Morles Hernandez Alfredo, Compendio de Derecho mercantil I, Introducción, Empresa. Empresario, Auxiliares del Empresario, Academia de Ciencias Políticas Y Sociales, Universidad Central de Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2004.
Códigos: de Comercio y Civil.
Leyes: De Ejercicio de la Contaduría Pública y demás Leyes especiales y sus Reglamentos.
Federación de Colegios de Contadores Públicos, Declaraciones de Principio de Contabilidad (DPC) de aceptación General en Venezuela, Tomo I, 6ª. Edición 2005.
Federación de Colegios de Contadores Públicos, Declaraciones de Normas de Auditoría (DNA), Publicaciones Técnicas (PT) y Servicios Especiales Prestados por Contadores Públicos (SECP) de aceptación general en Venezuela, Tomo II, 6ª. Edición 2005.


Documento elaborado por Manuel Antonio Azancot Carvallo. 19 de marzo de 2008.

miércoles, 27 de febrero de 2008

Sentencia de Juzgado Agrario que declara inejecutable sentencia firme de amparo constitucional del TSJ

Deseamos sus comentarios a ésta sentencia, fundamentandose en críteríos objetivos y jurídicos, bajo un análisis cientifico, no con criterios políticos.

Para ver texto completo de la sentencia haga click en el siguiente link:

Texto completo sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas

Sentencia Sala Constitucional que anula conformación junta directiva Colegio Abogados del Dtto. Capital y designa una nueva

Deseamos sus comentarios a ésta sentencia, fundamentandose en críteríos objetivos y jurídicos, bajo un análisis cientifico, no con criterios políticos.

Para ver texto completo de la sentencia haga click en el siguiente link:

Texto completo sentencia TSJ

jueves, 21 de febrero de 2008

DECRETO NUMERO 1.417 DE 31 DE JULIO DE 1996 - CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS

Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario
DECRETO NUMERO 1.417 DE 31 DE JULIO DE 1996
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS
CAPÍTULO I
EL Contrato y sus Anexos
Artículo 1º.- Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a
que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos
que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración
Central.
Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus
normas de contratación en concordancia con las presentes normas.
Por acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista, en atención a la entidad o características
de la obra, se podrán establecer en los contratos condiciones especiales de
contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de
este Decreto.
Artículo 2º.- Forman el contrato los siguientes documentos :
1. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el
objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y terminación de
la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte
del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere; el plazo de ejecución;
las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de
garantía y cualesquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente.
También se señalarán, si las hubiere, las demás condiciones particulares del contrato
y las disposiciones e este Decreto que no sean aplicables al contrato de que
se trate, si fuera el caso.
2. Los documentos técnicos :
a) Los planos y demás documentos que entregue el Ente Contratante al
Contratista, los cuales determinarán y especificarán la obra a ejecutar.
b) Las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares
que deberán ser aplicadas en la ejecución de la obra contratada y en su conservación
y mantenimiento durante el lapso de garantía.
c) La memoria descriptiva que suministre el Contratista y apruebe el Ente Contratante.
d) La lista de equipos e instalaciones que serán incorporados como parte de la obra,
los cuales deberán quedar garantizados por los proveedores después de concluida
la misma.
3. El presupuesto original de la obra a ejecutar, que deberá comprender la descripción
de las partidas para la ejecución de la obra objeto del contrato y para la conservación
y mantenimiento de la obra durante el lapso de ejecución y el de garantía,
las unidades de medidas, las cantidades de obra por partidas, los precios unitarios
y los precios totales.
4. Los documentos de constitución de las garantías exigidas al Contratista.
5. El programa de trabajo de la obra, en el cual se indicará por un diagrama de barras,
mediante el método de la ruta crítica o por cualquier otro método exigido por el
Ente Contratante, la ejecución en el tiempo de los diferentes capítulos o partidas de
que consta el presupuesto de la obra y el monto total en bolívares a ejecutar por
mes.
6. El cronograma de pago suscrito por las partes en el que se indicará el o cada uno de
los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento de las
cantidades asignadas a ese fin en cada uno de los diferentes ejercicios anuales.
7. Los análisis de los precios unitarios de las partidas del presupuesto original y cualquier
otra información que se considere procedente en razón de la complejidad de
la obra. Las fórmulas poli nómicas aplicables, de preverlo el contrato, para el cálculo
de eventuales variaciones en el precio de la parte de la obra objeto del contrato.
8. En caso de divergencias entre lo señalado en los análisis de precios unitarios y lo
indicado en las especificaciones generales o particulares que rijan para una determinada
partida, privarán estas últimas.
9. Las presentes Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Artículo 3º.- Al documento principal se anexará una copia del certificado de inscripción
vigente en el Sistema Nacional de Registro de Contratistas, expedido por el Registro
Nacional de Contratistas.
Artículo 4º.- Podrán celebrarse entre el Ente Contratante y el Contratista, con posterioridad
a la firma del documento principal, los acuerdos o convenios necesarios para aclarar
o modificar el contenido de dicho documento y de los documentos técnicos o para determinar
cualesquiera otra circunstancia no prevista en ellos.
En caso de que esos acuerdos o convenios contengan una modificación sustancial del
documento principal o de la obra a ejecutarse, deberán cumplirse, previamente, los mismos
requisitos y trámites que el Ente Contratante exige para la celebración de contratos
de obra.
CAPÍTULO II
Cesiones y Subcontratos
Artículo 5º.- El Contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en
todo ni en parte, sin la previa autorización del Ente Contratante. El Ente Contratante no
reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el Contratista para la cesión total o parcial
del contrato sin que éste hubiese obtenido previamente la indicada autorización, y lo
considerará nulo sin perjuicio del derecho que lo asiste de rescindir unilateralmente el
contrato, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del artículo 116 de este Decreto.
Artículo 6º.- Para que el Ente Contratante pueda autorizar la cesión o traspaso total o parcial
del contrato, deberán llenarse, respecto al nuevo Contratista, todos los requisitos y
trámites requeridos por aquel para la celebración del contrato de obras.
Artículo 7º.- No tendrá el carácter de cesión de contrato y por lo tanto no requerirán autorización
previa del Ente Contratante, los subcontratos que celebre el Contratista con terceras
personas para ejecutar alguna o algunas de las partidas previstas en el presupuesto de
la obra contratada. En estos casos, no habrá relación alguna entre el Ente Contratante y
esas terceras personas.
Artículo 8º.- El Contratista podrá ceder total o parcialmente los créditos que resultaren a
su favor como consecuencia del contrato, mediante documento público o autenticado, el
cual deberá acompañarse a la participación por escrito que de la cesión se hiciere al Ente
Contratante. En virtud de tales cesiones de crédito, el cesionario sólo adquirirá el derecho
a hacer efectivas las sumas líquidas que se adeuden o llegaren a adeudar al Contratista
como consecuencia de la obra realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante,
una vez hechas las retenciones previstas en el documento principal y cualquier otra deducción
que el Ente Contratante deba hacer de acuerdo con el contrato y con las leyes.
CAPÍTULO III
Competencia Jurídica
Artículo 9º.- Todas las dudas, controversias y reclamaciones que puedan suscitarse con
motivo del contrato y que no llegaren a ser resueltas por las partes de común acuerdo o en
la forma prevista en este Decreto, serán decididas por los tribunales competentes de la
República de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
CAPÍTULO IV
Fianza de Fiel Cumplimiento
Artículo 10.- Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según
el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza
de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción
del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad
que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y
constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir mención
expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833,
1.834 y 1.836 del Código Civil.
Artículo 11.- A solicitud del Contratista, el Ente Contratante podrá acordar la sustitución
de la Fianza de Fiel Cumplimiento por una retención que se hará en cada una de las valuaciones
de obra ejecutada, hasta cubrir una cantidad igual al monto de la fianza.
Artículo 12.- La fianza que se hubiere constituido de acuerdo con lo previsto en los artículos
que anteceden, estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante
el lapso de garantía establecido en el documento principal y en el artículo 103 hasta que se
efectúe la recepción definitiva de la obra ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos
106 y 110 de este Decreto.
CAPÍTULO I
Documentación Técnica
Artículo 13.- El Ente Contratante suministrará al Contratista copia de los planos y especificaciones
de la obra a ejecutar, que fueren necesarios para la ejecución de los trabajos.
Los planos, las especificaciones particulares y las cantidades de obras del presupuesto
original determinan la obra a ejecutar.
Los errores u omisiones que advirtiere el Contratista al Ente Contratante se corregirán de
acuerdo con la verdadera intención que se deduzca de los referidos planos, especificaciones
particulares y del presupuesto original, todo a juicio del Ente Contratante.
Todo lo contenido en los planos, aun cuando no estén en las especificaciones particulares
o viceversa, será ejecutado por el Contratista como si estuviera indicado en ambos.
Artículo 14.- El Contratista se compromete a aplicar en la ejecución del contrato las normas
técnicas vigentes de construcción y las especificaciones generales y particulares a que
se refiere el literal “b” numeral 2 del artículo 2º de este Decreto.
Artículo 15.- El Contratista mantendrá y conservará ordenadamente en el sitio de la obra
y estarán a disposición del Ente Contratante en forma incondicional copia de todos los
planos, de las especificaciones particulares y del presupuesto original, así como los registros
de las planillas de mediciones y copia de las valuaciones conformadas.
Artículo 16.- Durante la ejecución de la obra, el Contratista elaborará los planos que
indiquen las modificaciones que le hubieren sido ordenadas y llevará conjuntamente con
el Ingeniero Inspector en el Libro de Obra previsto en el literal “o” del artículo 45, una
memoria de las razones de cada modificación. El costo de la elaboración de estos planos
serán asumidos por el Ente Contratante.
Una vez concluida la obra el Contratista elaborará a sus expensas los planos definitivos
con inclusión de las modificaciones que haya sufrido la obra durante la ejecución, debidamente
firmados por el Ingeniero Residente de la obra, y los presentará al Ente Contratante.
CAPÍTULO II
Plazo para el Comienzo de la Obra
Artículo 17.- El Contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento
principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por el
Ente Contratante.
El Ente Contratante deberá acordar una prórroga de ese plazo cuando existan circunstancias
que lo justifiquen plenamente y el Contratista lo hubiese solicitado por escrito antes
de su vencimiento.
Se dejará constancia de la fecha en que se inicien efectivamente los trabajos mediante
acta de inicio que firmarán el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector.
Artículo 18.- Si el contratista no comenzare los trabajos dentro del plazo estipulado en el
documento principal o durante la prórroga, si la hubiere, pagará al Ente Contratante, sin
necesidad de requerimiento alguno, por concepto de cláusula penal por cada día de retraso
en el inicio, la cantidad que señale el documento principal, sin perjuicio de que se declare
la rescisión del contrato si así lo estimare procedente en Ente Contratante, conforme a lo
previsto en la letra “d” del artículo 116 de este Decreto.
CAPÍTULO III
Atención de los Trabajos
Artículo 19.- El Contratista se obliga a prestar la más cuidadosa atención al contrato con
miras a su estricto cumplimiento y cabal ejecución de la obra. También deberá mantener
en el sitio de la obra y en condiciones normales de trabajo toda la maquinaria y equipos
que fueren necesarios para la correcta ejecución de la obra y no podrá retirarlos de allí sin
la autorización escrita del Ente Contratante, mientras esté vigente el contrato correspondiente
de la obra a ejecutar. De ser el caso se indemnizará al Contratista por el uso de las
maquinarias y equipos.
Artículo 20.- El Contratista mantendrá en el sitio de trabajo todo el personal técnico,
administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato.
Artículo 21.- El Contratista deberá mantener al frente de la obra un Ingeniero en legal y
libre ejercicio de la profesión, quién ejercerá las funciones de Ingeniero Residente, con
experiencia y especialidad en el área de la obra objeto del contrato, certificado como tal
por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y participará por escrito al Ente Contratante la
designación de éste, acompañado de la constancia de su aceptación, de copia de la solvencia
y la certificación emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. El Ingeniero Residente
tendrá poder suficiente para actuar por el Contratista durante la ejecución de los
trabajos.
El Contratista deberá notificar al Ente Contratante cuando por cualquier causa deba sustituir
al Ingeniero Residente Designado.
Mientras el Contratista no dé cumplimiento a lo previsto en este artículo, no podrá iniciar
o continuar según el caso la ejecución de la obra.
El Ente Contratante podrá ordenar la paralización de los trabajos en cualquier momento
cuando se compruebe que no se cumple lo previsto en este artículo, sin perjuicio de
declarar la rescisión del contrato si el cumplimiento de este requisito se prolonga por más
de una semana.
En caso de que el Ingeniero Residente se retire de la obra sin dar previo aviso al Contratista
o cuando se compruebe debidamente que ha sufrido un accidente, alguna enfermedad
u otra causa que lo justifique, el Contratista no podrá continuar las obras sin la presencia
de un Ingeniero Residente.
El Ente Contratante tendrá el derecho de rechazar al Ingeniero Residente designado por
el Contratista cuando, a su juicio, existan causas que lo justifiquen.
Cuando la naturaleza de la obra lo requiera, el Ente Contratante podrá exigir al Contratista
la designación de varios Ingenieros en ejercicio legal de la profesión. En tal caso, uno
de ellos deberá ser designado Ingeniero Residente de la obra.
Artículo 22.- El Contratista hará los replanteos necesarios para la construcción de la obra
sobre la base de los puntos topográficos de referencia colocados en el sitio de la obra por
el Ente Contratante y de los alineamientos y niveles fijados en los planos y demás documentos
técnicos de la obra y los someterá a la aprobación del Ingeniero Inspector, de lo
cual se dejará constancia mediante acta levantada al efecto.
CAPÍTULO IV
Materiales y Equipos
Artículo 23.- El Contratista proveerá y pagará todos los materiales, mano de obra, útiles
de trabajo, equipos, transporte, luz, fuerza y demás insumos necesarios para la ejecución
de la obra, los equipos que serán incorporados a la misma, y los gastos administrativos que
sean necesarios para la ejecución de la obra contratada, todos los cuales conforman el
respectivo presupuesto original.
Artículo 24.- El Contratista someterá al Ingeniero Inspector para su previa aprobación, las
muestras de los materiales que éste le indique y ejecutará los trabajos con materiales de
igual clase y características a las muestras que hubiere aprobado el Ingeniero Inspector. En
todo caso, tales muestras deberán reunir las características y condiciones establecidas en
los documentos técnicos y en el respectivo presupuesto.
Artículo 25.- Salvo estipulación escrita en contrario, el Contratista sólo utilizará materiales
nuevos y tanto éstos como la mano de obra serán de primera calidad.
Artículo 26.- Todos los materiales y equipos a ser incorporados para formar parte de la
obra serán almacenados de tal manera que queden asegurados su perfecta conservación y
el libre acceso del Ingeniero Inspector para su examen. Con autorización de éste y siempre
que no se obstaculicen los trabajos, los materiales podrán ser almacenados en el sito de la
obra.
Artículo 27.- El Ente Contratante podrá suministrar al Contratista cualquier material o
equipo utilizables en la obra a los precios previstos en el contrato. Cuando el Ente Contratante
decida hacer uso de tal facultad, lo notificará por escrito al Contratista con suficiente
anticipación.
Si el Contratista considera que los materiales o equipos ofrecidos por el Ente Contratante
no son idóneos para la obra, deberá hacer previamente sus observaciones por escrito y si el
Ente Contratante insistiera en utilizar dichos materiales o equipos, lo ordenará igualmente
por escrito al Contratista, caso en el cual el Contratista quedará relevado de toda responsabilidad
por los defectos que pudieran presentarse o causarse como consecuencia del uso o
incorporación del material o equipo inadecuado que se hubiere ordenado utilizar.
Artículo 28.- Si hubiere divergencias entre el resultado de las pruebas de calidad del
material presentado por el Contratista y el presentado por el Ingeniero Inspector, el Ente
Contratante decidirá con vista de los resultados que presente un laboratorio de materiales
de reconocida calificación técnica que seleccionará al efecto, dando preferencia a los laboratorios
de Universidades Nacionales o Institutos Científicos acreditados.
Los gastos que se ocasionen serán pagados por el Contratista salvo que la comprobación
confirme los resultados que este hubiere presentado.
Artículo 29.- El Contratista utilizará con preferencia, los servicios de empresas de transporte
nacionales para los materiales y equipos que necesite transportar para la obra contratada,
en las rutas que cubran dichas empresas.
CAPÍTULO V
Explosivos
Artículo 30.- En los casos en que deban utilizarse explosivos en la obra, el Contratista
cumplirá con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos, su Reglamento
y en las demás normas vigentes sobre la materia.
Artículo 31.- Los explosivos que el Contratista necesitare para ejecutar la obra, los
adquirirá de los institutos públicos nacionales especializados en la materia, siempre que
éstos se encuentren en condiciones y disponibilidad de suministrarlos.
La adquisición de dichos explosivos y los que se requiera importar, así como el uso,
almacenaje, seguridad y transporte de los mismos, quedarán sujetos a las disposiciones
legales que rijan la materia.
CAPÍTULO VI
Modificaciones de la Obra
Artículo 32.- El Ente Contratante podrá, antes o después de iniciada la ejecución de la
obra, introducir en ella los cambios o modificaciones que estime convenientes, debiendo
notificarse de ello a los garantes. El Ente Contratante podrá otorgar un anticipo especial
para financiar al Contratista dichos cambios o modificaciones y su devolución se verificará
en la oportunidad del pago de las valuaciones correspondientes.
Artículo 33.- Durante la ejecución de la obra, el Contratista podrá sugerir o solicitar al
Ente Contratante cualquier modificación que considere conveniente. La solicitud deberá
ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto, y el
Ente Contratante deberá dar oportuna respuesta a la misma.
El Contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba expresa
autorización por escrito del Ente Contratante.
El Ingeniero Inspector no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o
cambios en la obra contratada.
Artículo 34.- El Ente Contratante no reconocerá ni pagará modificaciones o cambios en la
obra cuando no las hubiere autorizado por escrito y podrá obligar al Contratista a restituir
la obra o parte de ésta al estado en que se encontraba anteriormente o a demoler a sus
expensas lo que hubiere ejecutado sin esa autorización. Si no lo hiciere, el Ente Contratante
podrá ordenar la demolición en la forma y con las consecuencias previstas en el
artículo 74 de este Decreto.
CAPITULO VII
Emergencias en la Obra
Artículo 35.- Si en razón de una emergencia en el trabajo surgiere un peligro para la
seguridad e integridad de las personas de las propiedades, o de la propia obra o parte de
ella , el Contratista deberá actuar de inmediato para evitar que se produzcan los daños o
para disminuirlos en lo posible, si es que no puede evitarlos totalmente. Deberá notificar
de inmediato, con la urgencia del caso, al Ente Contratante sobre los hechos y medidas
tomadas durante la emergencia.
Artículo 36.- El Ente Contratante pagará al Contratista una compensación por los trabajos
ejecutados como consecuencia de la emergencia, si de la averiguación que hiciere el
Ente Contratante se comprobare la necesidad de ellos, previa presentación por parte del
Contratista de las cuentas y comprobantes de los gastos y una constancia del Ingeniero
Inspector sobre los elementos utilizados por el Contratista durante la emergencia.
La compensación será equivalente a los gastos comprobados ante el Ente Contratante
más el porcentaje que por concepto de gastos de administración y utilidad se
haya previsto en el contrato en los análisis de precios unitarios.
No habrá lugar a la compensación prevista en este artículo cuando los hechos y
circunstancias que dieren lugar a la emergencia sean imputables al Contratista.
Para el pago de esta compensación se requerirá la aprobación previa del Organismo
Contralor competente.
El Ente Contratante podrá asimismo, otorgar un anticipo especial para financiar al Contratista
tales obras de emergencia y su devolución se verificará en la oportunidad del
pago de las valuaciones correspondientes.
CAPITULO VIII
Derechos de Paso
Artículo 37.- El Ente Contratante tramitará la obtención de los permisos, las servidumbres
de paso y los derechos que fueren necesarios para la ejecución de la obra.
Cuando en la ejecución de la obra se requiera ocupar, demoler o afectar en cualquier
forma propiedades o derechos de terceras personas, el Contratista deberá notificarlo
al Ente Contratante por escrito y con suficiente antelación, para que haga las
gestiones de caso y llene los trámites legales necesarios para que la obra pueda ejecutarse.
Artículo 38.- En ningún caso podrá el Contratista afectar, ocupar o destruir propiedades
o derechos de terceras personas para la ejecución de la obra, sin la constancia de que el
Ente Contratante ha obtenido la autorización de los interesados o ha llenado los trámites
de ley. Si lo hiciere sin haber llenado esos requisitos, el Contratista será responsable
ante terceros y ante el Ente Contratante por los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 39.- Si el Contratista considera que ha sufrido perjuicios por haber paralizado
la obra a causa de no haber obtenido el Ente Contratante los derechos de paso o de ocupación
previa o de que no se hubiere hecho las expropiaciones correspondientes, podrá
solicitar por escrito al Ente Contratante que le reconozca el pago de dichos perjuicios,
con especificación detallada de los mismos.
El Ente Contratante hará las averiguaciones del caso y se pronunciará sobre la
procedencia o no de la reclamación del Contratista.
En caso de haber acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista sobre el
monto de la indemnización, se someterá lo acordado a la aprobación del Organismo
Contralor competente. Esta aprobación será requisito indispensable para que proceda el
pago de la indemnización.
CAPITULO I
Ingeniero Inspector
Artículo 40.- El Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos
que realice el Contratista para la ejecución de la obra.
Artículo 41.- El representante del Ente Contratante en la obra será el Ingeniero Inspector,
en ejercicio legal, que se designe al efecto.
Cuando la naturaleza de la obra lo requiera o cuando lo estime conveniente el
Ente Contratante, podrá designar varios Ingenieros Inspectores, uno de ellos deberá ser
designado Jefe de Grupo.
Artículo 42.- El Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente de la obra colaborarán
entre sí a los fines del mejor cumplimiento del contrato.
Artículo 43.- El Contratista deberá construir un local con las características que señalen
los planos y especificaciones done funcionará la Oficina de Inspección y, si fuere necesario,
el laboratorio del Ente Contratante. De mutuo acuerdo el Contratista y el Ente
Contratante escogerán la ubicación de estas instalaciones.
Cuando el Ente Contratante así lo solicite, el Contratista deberá construir las
instalaciones adicionales a las previstas que fueren necesarias para el buen funcionamiento
de la Oficina de Inspección.
El costo de tales instalaciones le será pagado al Contratista.
Los presupuestos de las obras deberán incluir partidas especificas que cubran
directamente el costo de las instalaciones provisionales requeridas.
Artículo 44.- El contratista está obligado a prestar al Ingeniero Inspector o a cualquier
representante del Ente Contratante debidamente autorizado para ello, las facilidades
disponibles en el sitio de los trabajos y durante el tiempo que sea necesario, cuando así
lo requieran las labores de inspección de la obra.
CAPITULO II
Atribuciones y Obligaciones del Ingeniero Inspector
Artículo 45.- Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector.
a) Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos conjuntamente con el Ingeniero
Residente y el Contratista.
b) Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el Contratista
utilizará en la obra.
c) Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las
condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas
o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones
particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las
instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los trabajos
que ejecute el Contratista.
e) Rechazar cualquier integrante del personal técnico u obrero del Contratista cuando a
su juicio no sea idóneo para la ejecución de los trabajos o sea perjudicial a la buena
marcha de los mismos.
f) Suspender la ejecución de partes de la obra cuando no se estén ejecutando de acuerdo
con los Documentos Técnicos, las Normas Técnicas, planos y especificaciones
de la misma.
g) Exigir del Contratista el cumplimiento de la obligación de mantener al frente de la
obra a un Ingeniero Residente.
h) Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el Contratista en relación
con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones o soluciones que
estime convenientes dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad
que demande la naturaleza de la petición.
i) Informar al menos mensualmente el avance técnico y administrativo de la obra y
notificar de inmediato, por escrito, al Ente Contratante cualquier paralización o
anormalidad que observe en su ejecución.
j) Coordinar con el proyectista y con el Ente Contratante para prever, con la debida
anticipación, las modificaciones que pudieren surgir en la obra.
k) Dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 56.
l) Conocer cabalmente el presente Decreto y el contrato que rija la obra inspeccionada.
m) Elaborar y firmar el Acta de Terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero
Residente y el Contratista.
n) Velar por el estricto cumplimiento de las Normas sobre Seguridad e Higiene Industrial.
ñ) Elaborar, firmar y tramitar conforme al procedimiento establecido en estas
Condiciones las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse
en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el
Contratista.
o) Llevar el Libro de Obra, según modelo elaborado por el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, que deberá estar debidamente sellado y foliado en cada una de sus páginas
por la Dirección correspondiente, y la apertura del mismo deberá ser suscrita
por el Director del Ente Contratante, el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente
y el (los) Contratista (s). Queda expresamente establecido que este libro deberá ser
revisado mensualmente por el supervisor inmediato del Ingeniero Inspector y dejar
constancia de su conformidad u observaciones que hubiere formulado y contendrá
al menos:
1.- La fecha del contrato.
2.- La fecha del Acta de Inicio.
3.- Las fechas y montos de las valuaciones de obra entregadas por el Ingeniero
Residente y, de ser el caso, las fechas en que el Ingeniero Inspector las devuelve al
Ingeniero Residente para su debida corrección, todo de acuerdo a lo establecido en
los artículos 56 y 57 de este Decreto.
4.- Las prórrogas otorgadas por el Ente Contratante de acuerdo a loestablecido
en el Capítulo I del Título VII.
5.- Las fechas en que el Contratista inicie la tramitación de obras extras, obras adicionales,
reconsideración de precios unitarios y los presupuestos de disminución de
obras, así como también las fechas en que el Ingeniero Inspector de remite todas
estas tramitaciones al ente Contratante para su debida revisión, aceptación y envío al
Organismo correspondiente Contralor
6.- Los asuntos tratados en las comunicaciones entre el Ingeniero Inspector
y el Ingeniero Residente con indicación de fechas.
7.- La fecha en que vence el plazo de entrega de la obra tomando en consideración
las prórrogas otorgadas, si las hubiere.
8.- La fecha de firma del Acta de Terminación de la obra y los días de atraso en la
ejecución del contrato si los hubiere, así como el monto total de la multa por atraso.
9.- La fecha de la solicitud del Acta de Aceptación Provisional y constancia
de los recaudos entregados por el Contratista.
10.- La fecha del Acta de Aceptación Provisional de la obra ejecutada.
11.- La fecha del Acta de Recepción Definitiva de la obra ejecutada.
12.- Cualquier otro hecho de importancia a juicio del Ingeniero Inspector.
p) Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obra, indicando:
1.- Las partidas del Presupuesto Original del Contrato.
2.- Las partidas de los presupuestos aprobados de obras extras, si las
hubiere.
3.- Las partidas de los presupuestos aprobados de obras adicionales, si las
hubiere.
4.- Las partidas de los presupuestos aprobados de aumentos por
reconsideración de precios, si los hubiere.
5.- Las partidas de los presupuestos de Disminución de Obra que fueren
necesarios para la disminución de la meta física contratada, si la hubiere.
q) Cualquier otra que le corresponda de acuerdo con este Decreto, con las instrucciones
que le imparta el Ente Contratante y con la naturaleza del cargo que
desempeña.
Artículo 46.- El Ingeniero Inspector solicitará a la dependencia del Ente Contratante a
la cual le corresponda, que se ordene la paralización total de la ejecución de la obra,
cuando el Contratista no cumpla con las Normas Técnicas y las especificaciones de la
misma.
Artículo 47.- El Ingeniero Inspector no podrá modificar, alterar o disminuir los requerimientos
de las especificaciones de la obra contratada ni dar instrucciones contrarias a
la establecidas en los planos y en los documentos integrantes del contrato, a menos que
esté expresamente autorizado para ello, por escrito, por el Ente Contratante.
Cuando el Ingeniero Inspector considere conveniente hacer una modificación a
los planos, especificaciones, y demás Documentos Técnicos del contrato, deberá solicitar,
con la suficiente antelación, la autorización de la dependencia del Ente Contratante
a la cual corresponda la materia. Tal solicitud deberá estar acompañada de las variaciones
que estas modificaciones causen al Presupuesto Original.
Artículo 48.- Toda orden del Ingeniero Inspector sobre rechazo de materiales, equipos,
personal técnico y obrero del Contratista, de suspensión de la ejecución de partes de la
obra o de prohibición de retirar de la obre la maquinaria y equipo necesarios para su
ejecución deberá ser dada por escrito razonado y participada a la Dirección Competente
del Ente Contratante.
El Contratista podrá solicitar por escrito ante la Dirección o unidad administrativa
competente del Ente Contratante, la revocación total o parcial de las medidas tomadas
por el Ingeniero Inspector. En todo caso deberá acatarlas hasta que sea notificado de
la decisión.
Artículo 49.- El Contratista someterá oportunamente a la consideración del Ingeniero
Inspector, las observaciones que tuviere sobre la ejecución de los trabajos así como los
planos de detalles necesarios para ellos. El Contratista hará las correcciones que indique
el Ingeniero Inspector y le suministrará dos (2) copias de los planos definitivos.
Artículo 50.- El Contratista procederá al inicio de la ejecución de cualquier trabajo de
la obra contratada conforme con las especificaciones aprobadas deberá notificarlo con
dos (2) días hábiles de anticipación al Ingeniero Inspector de la obra. Transcurrido ese
lapso sin que haya habido pronunciamiento del Inspector, el Contratista remitirá su
solicitud al Supervisor inmediato del Inspector en la correspondiente entidad federal,
quien resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sin menoscabo de las
responsabilidades y sanciones que les fueren aplicables por su conducta omisiva.
La falta de pronunciamiento del Supervisor inmediato del Inspector en este
último plazo, dará lugar a prórroga, contada a partir de la fecha de vencimiento del
mismo.
Articulo 51.- Si hubiere divergencias de opinión entre el Contratista y el Ingeniero
Inspector, el caso se someterá a la consideración de la Dirección del Ente Contratante,
la cual decidirá por escrito razonado, a la mayor brevedad posible.
Artículo 52.- El Ente Contratante podrá ordenar por escrito al Contratista demoler a
expensas de éste cualquier parte de la obra que no cumpla con los Documentos Técnicos
o que se hubiesen ejecutado en contravención con la orden de suspensión de la
misma emanada del Ingeniero Inspector. Si el Contratista no lo hiciere, se procederá en
la forma señalada en el artículo 74 de este Decreto.
CAPITULO I
Anticipos
Artículo 53.- El Ente Contratante en los caso en los cuales se hubiese establecido en el
contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del
contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una
fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una
compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del
Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra.
En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la
ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de
ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de
Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto
del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados
a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada
después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la
fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo
por parte del Ente Contratante.
El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante
tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el
párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo.
A los fines de amortizar progresivamente el monto del Anticipo concedido hasta
su total cancelación, el Ente Contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada
valuación a pagar al Contratista.
Artículo 54.- El monto de la fianza de anticipo se reducirá progresivamente en la
misma medida en que se fuere amortizando. En ningún caso el monto de la Fianza de
Anticipo podrá ser inferior a la parte no amortizada de éste.
Artículo 55.- Además del anticipo establecido en el artículo 53 de este Decreto, la máxima
autoridad del Ente Contratante podrá conceder anticipos especiales, de lo cual se
informará al Órgano Contralor.
Se aplicarán a estos anticipos especiales las mismas normas establecidas en los
artículos que anteceden en relación con la fianza de anticipo, el establecimiento del porcentaje
a deducirse de las valuaciones para amortizarlo, progresivamente y la reducción
de la fianza.
La máxima autoridad del Ente Contratante también podrá conceder anticipos
especiales administrados, los cales deben ser depositados en cuentas que a tal fin abra la
Tesorería Nacional en el Banco Central de Venezuela, los mismos no requerirán la
fianza que establece el artículo 53. Dichos fondos se liberarán mediante cartas órdenes
en base a las valuaciones de obras ejecutadas debidamente aprobadas y conformadas.
CAPITULO II
Valuaciones
Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente
Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector,
las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la
obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero
Residente de la obra.
El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma
sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días
calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendarios.
El Ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a
la valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que
le fueren presentadas.
Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará
en señal de conformidad.
Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por
éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán
en total ocho (8) días calendario, deberá se presentada dentro de los siete (7) días calendario
siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del
Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación.
En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser
reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin
de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del
Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta
siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada
unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones
exigidas en la revisión anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión
de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos
para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato.
De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el
cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.
Igual procedimiento se aplicará a la valuaciones que se emitan por variaciones
en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el
contrato o en este Decreto.
Todo pago deberá se hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento
Principal.
CAPITULO III
De los Pagos
Artículo 58.- Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido
reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario
contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero
Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora
del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a
pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o
tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán,
utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de
Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con
mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa
(90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de
intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja.
Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además,
que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto
vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación.
A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente
elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los
ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad
asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago,
debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.
A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el Ente Contratante
tomará las previsiones en el presupuesto de o de los ejercicios fiscales siguientes,
según el caso.
Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el
artículo 57 se encontrara que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes
señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará a correr hasta que
hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas.
Articulo 59.- Cuando el Ente Contratante incurra en atraso en el pago de valuaciones
debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector, y el atraso fuere superior a treinta
(30) días calendario contados a partir de la fecha en que la valuación posterior por cualquier
concepto, el Contratista tendrá derecho a que se le conceda una prórroga en el
plazo de ejecución por el mismo tiempo al de la demora en el pago, la cual tramitará
ante el Ente Contratante.
Artículo 60.- Cuando el Ente Contratante tenga un atraso en los pagos de valuaciones
por más de sesenta (60) días calendario por cantidades superiores al diez por ciento
(10%) del monto total del contrato más el porcentaje que represente el saldo no amortizado
del Anticipo, el Contratista tendrá derecho a paralizar la ejecución de la obra hasta
tanto se realice el pago y en este caso se considerará otorgada una prórroga automática
por tiempo igual al de la paralización de la obra.
En todo caso, para ejercer este derecho, el Contratista deberá notificar al Ente
Contratante su decisión de paralizar la obra por lo menos con siete (7) días calendario
de anticipación.
No habrá lugar a la indemnización, ni a la prórroga y suspensión de la obra que
tratan los artículos que anteceden, cuando el Contratista no haya dado cumplimiento
cabal y efectivo a todas las obligaciones del contrato y del presente Decreto.
En este caso, si la pretensión del Contratista resultare infundada, éste pagará al
Ente Contratante en calidad de cláusula penal, una cantidad de dinero pretasada en el
Documento Principal por cada día de retraso hasta la fecha cierta en que deba ocurrir la
continuación de la ejecución de la obra.
En todo caso, quedan a salvo los derechos del Ente Contratante perpetuados en
el Titulo VIII del presente Decreto.
CAPITULO IV
Variación del Presupuesto
Artículo 61.- Se consideran variaciones del Presupuesto Original:
a) Las variaciones en los precios aprobados según lo contemplado en los artículos
62 al 67.
b) Los aumentos o disminuciones según lo contemplado en los artículos 68 y 70.
c) Las obras adicionales según lo contemplado en los artículos 71 y 72.
SUB-CAPITULO I
Variaciones de Precios
Artículo 62.- Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor
de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, previa
comprobación por el Contratista de la ocurrencia efectiva de las variaciones en relación
con el Presupuesto Original. En todo caso, las variaciones alegadas deberá, derivar de
hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y, ser por lo tanto, imprevisibles
para el Contratista en este momento.
El Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una
partida denominada “Variaciones de Precios” por un monto prudencialmente estimado
por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los
montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios.
A estos efectos, el Ente Contratante establecerá en el contrato las reglas y procedimientos
aplicables según su naturaleza y fines, a los casos de variación de precios
ocurridos durante la ejecución de la obra contratada, sean ellos procedimientos de determinación
en base a variaciones de índices según Fórmulas poli nómicas o de comprobación
directa de las variaciones o una combinación de los sistemas anteriores o
cualesquiera otros que el Ente Contratante considere adecuados.
La variación de los precios por el Sistema de Fórmulas poli nómicas será de acuerdo
a las normas generales o particulares que dice el Ente Contratante.
En todo caso, en la Resolución que regule el sistema de Fórmulas poli nómicas,
a las variaciones que se determinen por la utilización de dichos sistemas se les deberá
aplicar por lo menos una reducción equivalente al porcentaje que exceda del diez por
ciento (10%) del o de los anticipos otorgados.
Las variaciones así determinadas se pagarán contra la partida “Variaciones de
Precios”.
Artículo 63.- El Ente Contratante pagará al Contratista las variaciones de los salarios,
prestaciones sociales u otras indemnizaciones a los trabajadores que hubieran intervenido
en la ejecución de las obras, cuando esas variaciones fueren consecuencia
directa de Leyes, Decretos y Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por parte de la
República o de obligatoria aplicación de acuerdo con el Decreto sobre Contratos Colectivos
por Ramas de Industrias posterior a la presentación del presupuesto de la obra y
sólo a partir de la fecha de vigencia de las referidas Leyes, Decretos o Contratos Colectivos.
La cuantificación de estas variaciones se determinará tomando en cuenta los
análisis de Precios Unitarios de cada partida que conforma el Presupuestos Original,
salvo que en el contrato se haya especificado la utilización del Sistema de Fórmulas poli
nómicas , en cuyo caso se determinarán en la forma que especifique la Resolución correspondiente.
Artículo 64.- El precio de las partidas del Presupuesto Original se aumentará o disminuirá,
según el caso, cuando el precio de los materiales, equipos, suministros, fletes y
otros insumos varíen como consecuencia directa de medidas arancelarias o de regulación
adoptadas por el Ejecutivo Nacional, siempre que esas medidas hubieren sido
dictadas con anterioridad a la adquisición de los materiales y otros insumos o de la utilización
de la maquinaria y demás equipos auxiliares de construcción y durante la
ejecución del contrato.
Adicionalmente también variará el precio de las partidas del Presupuesto Original
cuando el precio de los materiales, equipos, suministros, fletes y otros insumos se
vieren afectados por haber variaciones en la tasa cambiaría de nuestra moneda respecto
a la moneda del país de origen del insumo.
Si el contrato prevé la utilización de Fórmulas poli nómicas, las variaciones en
los precios de los materiales, equipos, suministros y otros insumos se determinará en la
forma establecida en la respectiva Resolución.
Artículo 65.- El Ente Contratante pagará al Contratista los aumentos en los precios de
los materiales de construcción utilizados en la obra y de los equipos destinados a ser
incorporados a ella, que tuvieren su causa en las condiciones del mercado y que
hubieren sido adquiridos por el Contratista durante la ejecución de los trabajos.
Si el contrato prevé el Sistema de Fórmulas poli nómicas , las variaciones aquí
indicadas se determinarán en la forma en que lo especifique la respectiva Resolución.
Artículo 66.- En los casos en que el contrato no prevea la utilización del Sistema de Fórmulas
poli nómicas, para obtener el pago de los aumentos en los precios previstos en los
artículos anteriores, el Contratista deberá presentar por escrito una solicitud al Ente Contratante,
debidamente razonada, a la cual deberá acompañar los elementos comprobatorios
de todos los hechos y circunstancias que invoque.
Cuando se trate del pago de aumentos en el precio de la mano de obra de acuerdo a
lo especificado en el artículo 63 y los materiales y equipos indicados en los artículos 64 y
65, el Ente Contratante sólo le dará a la solicitud, cuando fuere presentada dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha en que suceda el evento que motiva la variación.
Salvo el caso en que el contrato prevé la utilización del Sistema de Fórmulas poli
nómicas, el Ente Contratante podrá exigir al Contratista la presentación de las pruebas adicionales
que estime convenientes, y decidirá razonadamente si procede o no la solicitud
del Contratista, con vista de las pruebas que éste hubiere presentado y de las que el Ente
Contratante hubiere obtenido.
En caso de haber acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista, se someterá lo
acordado a la consideración del Órgano Contralor, sin cuya autorización no podrá realizarse
el pago.
La tramitación de tales reconsideraciones de precios no dará derecho al Contratista
a solicitar prórroga en el plazo de ejecución de la obra.
Artículo 67.- En los casos en que el contrato no prevea el Sistema de Fórmulas poli nómicas,
el Ente Contratante o el Órgano Contralor, podrán hacer las averiguaciones necesarias
para verificar la fidelidad de la información suministrada en las solicitudes o reclamaciones
formuladas por el Contratista o sobre cualquier otro hecho relacionado con el contrato.
El Contratista estará obligado, cuando así se le solicitare por escrito, a permitir que
se practiquen las revisiones, inspecciones o auditorias que se estimen convenientes en sus
libros y demás documentos de contabilidad.
SUB-CAPITULO II
Aumentos o Disminuciones
Artículo 68.- Son Aumentos o Disminuciones las variaciones que se presenten en las cantidades
de obras de las partidas del Presupuesto Original, ocasionados por errores en los
cómputos métricos originales o por modificaciones de la obra autorizada por el Ente Contratante.
Artículo 69.- El pago de los aumentos de obra se efectuará teniendo como base los precios
unitarios del Presupuesto Original y las variaciones en los precios según las disposiciones
establecidas en el Sub-Capítulo I "Variaciones de los Precios" de este mismo Capítulo.
Antes de ejecutar los aumentos de obra, deberán preverse las disponibilidades presupuestarias
a fin de permitir su pago oportuno.
El Ente Contratante, deberá prever en la elaboración de los presupuestos anuales,
los recursos que a su juicio sean requeridos para pagar, los incrementos del monto del contrato,
habidos respecto a los presupuestos originales de las obras contratadas en el año
inmediatamente anterior.
El Ente Contratante dará especial importancia a la previsión de recursos presupuestarios
para pagar las variaciones del Presupuesto Original vigente, en aquellos casos en
que las obras contratadas representen la culminación de ellas a objeto de garantizar que
con estos recursos se logre la puesta en servicio de la obra.
Artículo 70.- Cuando las cantidades de obras de una o más partidas del Presupuesto Original
sobrepasen del treinta por (30 %) de lo que para esas partidas se hubiere previsto en
el Presupuesto Original, o el límite que para esas variaciones se hubiere establecido en el
contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la reconsideración de los precios unitarios
respectivos y, de haber acuerdo, se someterá lo acordado a aprobación del Órgano Contralor.
Los precios unitarios que resultaren aprobados de acuerdo con el párrafo anterior,
se aplicarán a las cantidades de obra correspondientes a los aumentos que sobrepasen el
límite establecido en este artículo.
SUB-CAPITULO III
Obras Adicionales
Artículo 71.- Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido
previstos en el presupuesto original del contrato y se clasificarán en:
OBRAS EXTRAS: Las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero
omitidas en los cómputos originales.
OBRAS COMPLEMENTARIAS: las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones
particulares ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para
la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada.
OBRAS NUEVAS: las modificaciones de la obra ordenadas por el Ente Contratante.
Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas deberá
constar por escrito la previa aprobación de la autoridad administrativa competente del
Ente Contratante.
Artículo 72.- Antes de procederse a la ejecución de cualquier Obra Adicional, el Ente
Contratante deberá contar con las disponibilidades presupuestarias que permitan su
ejecución y se requerirá la aprobación del Órgano Contralor, si fuere el caso.
Si no se contase con las disponibilidades presupuestarias necesarias para el pago
de las Obras Adicionales, Aumentos de Obras o Emergencias de la Obra, el Contratista
presentará al Ente Contratante junto con la solicitud de aprobación de éstas, un presupuesto
de disminución que conlleve a una reducción de las metas físicas establecidas en el
contrato.
CAPITULO I
En la Ejecución de la Obra
Artículo 73.- El Contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se construirá
la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos
y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás Documentos Técnicos, por lo
que se entiende que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y
de los inconvenientes que pudieren presentarse, por lo que no tendrá derecho a reclamación
alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le
fueren directamente imputables.
El Contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la
desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto.
Artículo 74.- El Contratista será el único responsable por la buena ejecución de la obra.
Si se encontrare que alguna parte de la obra ha sido ejecutada en forma defectuosa, el Contratista
deberá repararla o reconstruirla a sus expensas.
Si el Contratista se negare a ello o no corrigiere oportunamente los defectos, el
Ente Contratante podrá hacerlo con sus propios elementos o con los del Contratista o
encomendar esas reparaciones o reconstrucciones a terceras personas.
El costo de los trabajos que sea necesario realizar en la forma antes indicada más
los daños y perjuicios correspondientes, se deducirá, de lo que el Ente Contratante adeude
al Contratista por cualquier concepto derivado del contrato.
Si hubiere necesidad de utilizar equipos o materiales del Contratista, le acreditará a
éste lo que corresponda por el uso de ellos.
El Contratista tendrá derecho a solicitar del Ente Contratante una comprobación de
los gastos que por ese concepto se hubieren ocasionado.
Las disposiciones anteriores no afectan el derecho que le corresponde al Ente Contratante
de rescindir unilateralmente el contrato y de hacer uso de las demás garantías,
recursos, retenciones y acciones que le otorgan el contrato y las leyes.
Artículo 75.- El Contratista será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen
durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio
Contratista o del personal a su cargo, o causados con los equipos y maquinarias que
utilice; por lo tanto deberá mantener estricta vigilancia tomando las precauciones necesarias
para evitar que se causen daños a la obra a terceros; así mismo, protegerá tanto las
propiedades y bienes de la República como las de los particulares, y el ambiente en general.
Artículo 76.- El Contratista será el único responsable por el uso que hiciere de cualquier
método, artículo o producto que esté registrado como perteneciente a otra persona natural
o jurídica.
Artículo 77.- Lo previsto en este Capítulo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
que para los empresarios y el Ingeniero Residente, establece el artículo 1.637 del Código
Civil.
CAPITULO II
Previsiones en Favor de terceros
Artículo 78.- El Contratista organizará los trabajos en forma tal que los terceros no sufran
sino las molestias absolutamente indispensables.
Las cloacas, drenajes, aceras, calzadas, vías, instalaciones eléctricas y de comunicaciones,
acueductos y demás servicios adyacentes o cercanos a la obra, sólo serán obstruidos
o interrumpidos en la medida estrictamente necesaria para la ejecución de los trabajos
y previa autorización por escrito por el organismo correspondiente.
Artículo 79.- Es obligación del Contratista colocar los avisos de señalamiento que sean
necesarios, para advertir de los obstáculos en la vía que puedan constituir peligro para terceros.
Todos los avisos, barreras y obstáculos deberán ser iluminados desde el atardecer
hasta el amanecer.
El Contratista se obliga a evitar que sean causados daños o perjuicios de cualquier
naturaleza a terceras personas, con motivo de la ejecución de las obras del contrato. En
todo caso, procurará que los derechos y bienes de las personas no sean afectados sino en el
mínimo compatible con la normal ejecución de las obras.
Artículo 80.- El Ente Contratante pagará al Contratista el costo de los avisos, barreras y
señales que haya tenido que utilizar para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
anterior y una vez concluido su uso, dichos elementos serán entregados al Ente Contratante,
en buen estado de conservación.
Artículo 81.- El Ente Contratante podrá suministrar al Contratista los elementos necesarios
para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 80 y su costo será deducido del
pago de las partidas correspondientes. El Contratista cuidará de su mantenimiento y conservación
y los devolverá al Ente Contratante al terminar de usarlos.
Las pérdidas o daños que pudieran ocurrir a esos elementos serán a cargo del Contratista.
Artículo 82.- El Contratista deberá tomar todas las medidas y precauciones necesarias
para evitar situaciones de insalubridad en la zona de los trabajos derivada de sus instalaciones,
de los trabajos mismos o de cualquier otro hecho o circunstancia relacionado con
éstos.
Artículo 83.- El Contratista colocará a sus expensas y en sitio fácilmente visible para el
público, un aviso identificador de la obra, cuyas dimensiones, menciones y demás características
serán determinados por el Ente Contratante.
CAPITULO I
Seguridad de los Trabajadores
Artículo 84.- El Contratista adoptará las precauciones necesarias para prevenir y evitar
accidentes de trabajo y tomará especial interés en el cumplimiento de las disposiciones de
las autoridades del trabajo sobre seguridad industrial.
CAPITULO II
Responsabilidad Laboral
Artículo 85.- El Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de
la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes
que le sean aplicables, asimismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de
su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO I
Terminación de la Obra
Artículo 86.- El Contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector con diez (10) días
calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los
trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos
estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del Ingeniero Inspector, se procederá a
extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el Ingeniero
Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, fecha en que cesarán, las eventuales
multas.
Artículo 87.- A solicitud por escrito del Contratista y sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 59 y 60, el Ente Contratante acordará prórrogas del plazo del
ejecución por los lapsos que resultaren justificados en virtud de alguna o varias
de las causas siguientes:
a) Haber ordenado el Ente Contratante la suspensión temporal de los trabajos
por causas no imputables al Contratista.
b) Haber hallado diferencias entre los documentos del contrato, y la obra realmente
a ejecutar, siempre que esas diferencias supongan un aumento considerable
del volumen de la obra a ejecutar.
c) Ser necesario un mayor plazo de ejecución como consecuencia de modificaciones
de la obra, ordenadas por el Ente Contratante.
d) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
e) Las causales previstas en este Decreto.
f) Cualquier otra causa que el Ente Contratante considere justificada.
Artículo 88.- Las solicitudes de prórroga del plazo de ejecución deberán ser presentadas
por el Contratista al Ente Contratante, por órgano del Ingeniero Inspector y en ellas se
indicará el plazo que se estime para concluir la obra y se especificarán las razones que justifiquen
su procedencia. Para la consideración de la prórroga solicitada, el Ente Contratante
exigirá al Contratista el respectivo Programa de Trabajo de la obra, y un cronograma
de ejecución de la misma.
Artículo 89.- El Ente Contratante sólo dará curso a la solicitud de prórroga si el Contratista
la presenta por lo menos con quince (15) días calendario de antelación a la fecha de
terminación estipulada en el contrato de obra.
Artículo 90.- Si el Contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de la
prórroga o prórrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento
alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento
principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las
multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince
por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal
" a" del artículo 116 de este Decreto.
CAPITULO II
Aceptación Provisional
Artículo 91.- El Contratista deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de
la obra dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la
fecha del Acta de Terminación. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los
siguientes documentos:
a) La medición final y el cuadro de cierre como demostración de las
cantidades de obra ejecutada, elaborado en los formularios que al efecto indique
el Ente Contratante.
b) Los planos definitivos de las partes de la obra que hubieren sufrido
variaciones, en hojas transparentes, elaboradas según las normas vigentes al
respecto, y firmados por el Contratista, el Ingeniero Residente de la obra y el
Ingeniero Inspector.
c) La Constancia conformada por los funcionarios autorizados de que
en la obra no quedaren explosivos, si se hubiera utilizado alguno. En caso de
que quedaran explosivos, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley
Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y las demás disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
d) Los planos, dibujos catálogos, instrucciones, manuales y demás documentos
relativos a los equipos incorporados a la obra.
e) Las constancias de las garantías a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 92.- A la terminación de la obra, el Contratista deberá entregar al Ente Contratante
los documentos donde conste que los proveedores de los equipos e instalaciones a
que se refiere la letra d) de los Documentos Técnicos señalados en el artículo 2, numeral 2,
de este Decreto se obligan a prestar el servicio de mantenimiento adecuado, garantizar la
buena calidad y funcionamiento de dichos equipos e instalaciones y se comprometen a
responder por las fallas o defectos que presenten y a efectuar a sus expensas las reparaciones
necesarias durante el lapso de garantía, siempre que tales fallas o defectos no hayan
sido causados por el mal uso de los equipos e instalaciones. La entrega de esas garantías
no exime al Contratista de las responsabilidades que le corresponden.
Artículo 93.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que haya
sido presentada la solicitud de Aceptación Provisional de la obra, el Ente Contratante procederá
a una revisión general de ésta. Si de esa revisión resultare que la obra ha sido ejecutada
de acuerdo con el contrato, se procederá a su Aceptación Provisional y se levantará
un Acta que firmarán el Contratista, el Ingeniero Residente y el o los representantes del
Ente Contratante designados al efecto.
Artículo 94.- Si el Ente Contratante encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuará la
Aceptación Provisional y hará la participación por escrito al Contratista, a fin de que éste
proceda a subsanarlas a sus propias expensas.
Artículo 95.- Si el Contratista no comenzare a subsanar en forma debida las fallas o defectos
de la obra del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la participación
que se haya hecho, el Ente Contratante podrá proceder de acuerdo a lo establecido
en el artículo 74 de este Decreto.
Artículo 96.- La aceptación Provisional de la obra se tendrá por efectuada en el caso de
que el Ente Contratante no hubiera manifestado por escrito al Contratista su aceptación u
ordenado reparaciones o reconstrucciones dentro de los noventa (90) días calendario siguientes
a la fecha en que el Contratista hubiere presentado la solicitud de Aceptación Provisional,
y siempre que éste hubiere acompañado a la solicitud todos los documentos
señalados en el artículo 91.
Artículo 97.- Si el Contratista no solicitare la Aceptación Provisional de la obra dentro del
plazo señalado en el artículo 91, o si habiéndola solicitado no hubiere acompañado alguno
o varios de los documentos allí señalados, el Ente Contratante iniciará por sí mismo el procedimiento
para dicha aceptación y en ese caso serán cargados al Contratista los gastos
que le ocasione al Ente Contratante la obtención de los documentos faltantes.
Si se observan fallas o defectos en la obra, se procederá en la forma indicada en los
artículos 94 y 95 de este Decreto.
Si la obra hubiere sido ejecutada de acuerdo con lo previsto en el contrato o corregidas
las fallas o defectos que hubieren sido observados, se procederá a la Aceptación
Provisional.
Artículo 98.- Ente Contratante podrá efectuar la Aceptación Provisional de la obra aún
cuando el Contratista no asista al acto o se niegue a suscribir el acta correspondiente,
dejando Constancia en ella.
Artículo 99.- Después de haberse efectuado la Aceptación Provisional y antes de que se
lleve a efecto la Recepción Definitiva. Si el Ente Contratante comprobare que alguna parte
de la obra ha sido defectuosamente ejecutada o no ha sido hecha de acuerdo con lo previsto
en el contrato, hará la correspondiente participación al Contratista para que realice a
sus expensas las reparaciones o reconstrucciones que sean necesarias. En este caso se aplicará
el procedimiento señalado en el artículo 74 de este Decreto.
Artículo 100.- El Ente Contratante podrá, cuando causas especiales así lo exijan, tomar
posesión de aquellas partes de la obra que se encuentren terminadas, aún cuando no se
hubiere efectuado la Aceptación Provisional. En este caso, se levantará un Acta de
Entrega de las áreas de que se trate, en la que se dejará expresa constancia del estado de la
obra, de los defectos que ésta presente y de las disposiciones sobre su mantenimiento y
conservación hasta la Aceptación Provisional.
CAPITULO III
Lapso Garantía y
Conservación de la Obra
Artículo 101.- En el Documento Principal se determinará el lapso de garantía necesario
para comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios
funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha
del Acta de Terminación de la obra.
Artículo 102.- Si el Contratista no hubiere hecho la solicitud de Aceptación Provisional
dentro del término previsto en el artículo 91, o la hubiere hecho sin haber acompañado
todos los documentos previstos en dicho artículo, el lapso de garantía quedará prorrogado
por un período igual al que demore el Contratista para presentar la solicitud y los documentos
referidos, contados a partir del término de los sesenta (60) días calendario establecidos
en el citado artículo.
No habrá lugar a esta prórroga del lapso de garantía, cuando la causa que haya
impedido la oportuna entrega de estos documentos sea imputable al Ente Contratante.
Artículo 103.- El lapso de garantía quedará igualmente prorrogado por todo el tiempo
que transcurra hasta que hubieren quedado realizadas, a satisfacción del Ente Contratante,
las correcciones que hubieren sido ordenadas al Contratista.
Artículo 104.- Durante el lapso de garantía corresponderá al Contratista la realización de
los trabajos de conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las Normas Técnicas
y las Especificaciones exigidas como parte de los Documentos Técnicos del contrato,
conforme a lo establecido en el literal “b” numeral 2, del artículo 2º de este Decreto.
El Contratista quedará exonerado de esta obligación desde el momento en que, por
autorización escrita del Ente Contratante, la obra sea puesta en uso.
Artículo 105.- La reparación de los daños que sufriere la obra durante el lapso de garantía
que no sean imputables al Contratista, serán por cuenta del Ente Contratante.
CAPITULO IV
Recepción Definitiva
Artículo 106.- Concluido el lapso de garantía el Contratista deberá solicitar por escrito al
Ente Contratante la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el Ente Contratante hará una
inspección general de la obra.
Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme
con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará
el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el Contratista y los
representantes del Ente Contratante designados al efecto.
Artículo 107.- Si no se hubieren subsanado las fallas o defectos detectados en la obra en la
oportunidad señalada en el artículo 94 y ordenadas al Contratista, el Ente Contratante
podrá efectuarlas en la forma y con las consecuencias que se indican en el artículo 74 de
este Decreto.
Artículo 108.- Si el Contratista no presentare la solicitud de Recepción Definitiva de la
obra conforme al artículo 106, el Ente Contratante podrá proceder a hacerla sin su intervención,
a través de la Dirección competente, la cual realizará el corte de cuenta correspondiente.
Si se encontraren fallas o defectos se procederá en la forma indicada en el artículo
anterior.
Artículo 109.- Efectuada la Recepción Definitiva, el Ente Contratante deberá proceder a
realizar los pagos finales al Contratista, a la devolución de la retenciones que aún existieren
y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido. A estos efectos,
la Dirección competente del Ente Contratante realizará, cumplidos los requisitos
correspondientes, el finiquito contable.
Artículo 110.- Si en el término de noventa (90) días calendario después de presentada la
solicitud de Recepción Definitiva de la obra, el Ente Contratante no hubiere notificado al
Contratista que debe hacerle reparaciones o correcciones, se tendrá por realizada la
Recepción Definitiva y se procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 111.- Si después de realizada la Recepción Definitiva de la obra, o de que se
tenga por realizada dicha Recepción de conformidad con el artículo 110 de estas Condiciones,
y durante el plazo de diez (10) años previsto en el artículo 1637 del Código Civil,
llegara a comprobarse fehacientemente la existencia de algún vicio o defecto en la construcción
de la obra que fueren imputables al Contratista, éste deberá hacer a sus expensas
las correcciones necesarias. Si se tratare de vicios del suelo no advertidos en el estudio de
suelos, la responsabilidad recaerá en la persona natural o jurídica a quien se hubiera contratado
dicho estudio.
Si el Contratista no comenzare a subsanar en forma debida las fallas o defectos que se
detecten en la obra, del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación
escrita que se le haya hecho, el Ente Contratante podrá corregir dichas fallas o
defectos con sus propios elementos o encomendarlas a terceras personas. El Contratista
deberá pagar al Ente Contratante los gastos ocasionados por tales trabajos y tendrá derecho
a solicitar del Ente Contratante una comprobación de esos gastos.
CAPITULO I
Por Causas No Imputables al Contratista
Artículo 112.- El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción
de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya
mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por
escrito.
Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos
y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere
este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de
la obra ya iniciada.
Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al
Contratista:
a) El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto
vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado
el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.
b) El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser
incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado
para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar
la justificación de esos gastos al Ente Contratante con las pruebas
correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración
del Órgano Contralor.
c) Una indemnización que se estimará así:
1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la
rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que
se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%)
del monto original del contrato.
2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la
rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor
superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al
cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión
ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al
cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta
por ciento (70%) del mismo.
4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión
ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al
setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa
por ciento (90%) del monto del mismo.
5) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión
ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al
noventa por ciento (90%) del monto del contrato.
Artículo 114.- En casos especiales en que el Contratista hubiese contraído obligaciones
como consecuencia directa del contrato, no cubiertas en los pagos previstos en las letras a)
y b) del artículo anterior, podrá presentar una justificación de esos gastos al Ente Contratante
con las pruebas correspondientes, y si éste la encontrase conforme, la someterá a la
consideración del Órgano Contralor a los fines de su pago.
Artículo 115.- El Ente Contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común
acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán las
indemnizaciones a que se refiere el literal “c” del artículo 113 de este Decreto.
CAPITULO II
Por Faltas del Contratista
Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en
cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que
no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
b) Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente
en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias
haya sido declarada judicialmente.
c) Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del Ente Contratante, dada
por escrito.
d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en
el de la prórroga, si la hubiere.
e) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.
f) Cometa errores u omisiones de carácter grave de la ejecución de los trabajos.
g) Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo,
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen
las materias que le competen.
h) Esté ejecutando los trabajos en contravención a las disposiciones de la Ley del
Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
i) Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro
de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios
para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe
mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.
j) No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a los
establecido en el artículo 21 de este Decreto.
k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el contrato, a juicio del Ente Contratante.
Artículo 117.- Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato
por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo
notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y
no iniciará ningún otro, a menos que el Ente Contratante los autorice por escrito a concluir
alguna parte ya iniciada de la obra.
Artículo 118.- En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales
indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización
una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal
“c” del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude
al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de
las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones
legales correspondientes.
Artículo 119.- En casos de multas o de reintegros que hayan quedado firmes, una vez agotada
la vía administrativa, y que no hayan sido enterados al Fisco en el plazo de treinta
(30) días calendario el Contratista pagará intereses al Fisco Nacional calculados de conformidad
con el artículo 58 de este Decreto.
Artículo 120.- El Ente Contratante deberá notificar al Registro Nacional de Contratistas,
los incumplimientos en que incurriere el Contratista y que causaren daño al Patrimonio
Público, a los fines de que sean aplicadas las sanciones legales establecidas en la Ley de
Licitaciones y su Reglamento.
Copia de esta notificación de incumplimiento será remitida al Colegio de Ingenieros
de Venezuela, con expresa indicación de los Ingenieros Residentes Inspector y Supervisor,
para los efectos de la Ley de Ejercicio de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones
Afines.
TITULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 121.- Estas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras
regirá, para los contratos que se celebran a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela.
Los contratos celebrados durante la vigencia de las Condiciones Generales de Contratación
para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.821 del 30 de agosto
de 1991, reformado por el presente Decreto, se regirán por dichas condiciones hasta su
total terminación con excepción de los artículos 85,86,87 y 88 por lo cual el contratista
podrá solicitar la devolución de la retención laboral o la liberación de la fianza laboral que
la sustituya, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 122.- Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución del presente
Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis. Año 186º de la Independencia, y 137º de la Federación.